JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 21/21.

1) Roj: STS 2124/2021, de 27 de mayo.**

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Convenio: Pretendido trato favorable a crédito subordinado.

Convenio que contempla un trato singular para los acreedores subordinados consistente en la conversión de créditos en acciones de la concursada. Al haber sido aceptada por la mayoría de los acreedores ordinarios (68,62%) exigida por la ley para esta clase de proposiciones, los que podrían considerarse "discriminados" por esta proposición al no contemplarse también para ellos. En principio y dejando a salvo situaciones en las que esta proposición alternativa constituya un fraude, una propuesta alternativa como la aceptada que afectaba sólo a los acreedores subordinados no constituye una infracción legal y por lo tanto no puede prosperar la oposición del convenio.



2) Roj: STS 2129/2021, de 27 de mayo.**

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Honorarios AC: DT3ª Ley 25/2015, retroactividad impropia.

Si cuando entró en vigor la DT3ª Ley 25/2015, la fase de liquidación llevaba poco más de dos meses abierta, es lógico que, bajo la nueva norma, se tengan en cuenta los meses que restarían para cumplir el lapso de tiempo que la ley estima razonable para mantener la liquidación abierta con coste para la masa del concurso, y a partir de entonces opere ya esa limitación y por lo tanto la función de la administración concursal deje de devengar derechos de retribución, sin que con ello se conculquen las normas que prescriben la irretroactividad de las normas.


3) Roj: STS 2128/2021, de 26 de mayo.**

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Fianza: Carácter accesorio.
Fianza: Subsidiariedad y concurso.
Fianza: Efectos del convenio del deudor principal.

La reclamación realizada por el banco acreedor a algunos de los fiadores mancomunados por la parte de las obligaciones garantizadas por cada uno de ellos no contraría el carácter accesorio de la fianza por el hecho de que el deudor principal esté en concurso y la reclamación del crédito frente a él, en cuanto crédito concursal, se sujete a la solución concursal pertinente.

En cuanto a la subsidiariedad, consta que los dos créditos garantizados por los fiadores demandados habían vencido y eran exigibles antes de la declaración de concurso, y que han sido reconocidos en el concurso de acreedores de la sociedad deudora principal. Desde el momento en que al constituir la fianza los fiadores renunciaron al beneficio de excusión, constatada la exigibilidad de los créditos y su reclamación a la deudora principal mediante su comunicación (y reconocimiento) en el concurso, debemos entender cumplidas las exigencias derivadas de la subsidiariedad de la fianza y por ello el acreedor podía dirigirse frente a los fiadores.

No puede ser atendida la alegación contenida en el motivo sobre la pendencia del convenio de la deudora principal y que mientras no conste su incumplimiento no puede prosperar la acción de [nota del autor: entendemos que quiere decir “frente a”] los fiadores.


4) Roj: STS 2137/2021, de 26 de mayo.***

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Informe: Impugnación del inventario por el deudor, por inclusión de un derecho de crédito derivado de un contrato que se considera nulo. Procedencia y requisitos.

Nota del autor: Con esta Sentencia el Tribunal Supremo continua ampliando la soberanía del concurso sobre las acciones impugnatorias del inventario, algo que parece lógico en los supuestos de compensación, créditos y deudas que proceden de una misma relación jurídica, o como en el presente caso, el derecho reconocido en favor de la concursada revista una cierta singularidad.

Nada impide que mediante la impugnación del inventario un tercero pueda reivindicar la titularidad de un bien o derecho incorporado por la administración concursal a aquel. Y en ese caso, sobre lo que haya sido objeto de controversia, la sentencia que resuelva el incidente de impugnación sí podrá suponer una declaración sobre la titularidad del bien o derecho controvertido, con la eficacia de cosa juzgada prevista en el art. 222 LEC (art. 96.4 LC).

Del mismo modo no existe inconveniente para que, como ocurre en este caso, quien aparece en el inventario como deudor de un derecho de crédito de la concursada, pueda impugnar la inclusión de ese derecho fundado en que el contrato del que surge era nulo. En la medida en que esta pretensión de nulidad contractual constituye un presupuesto necesario para interesar la exclusión del derecho de crédito, siempre que sean parte en el incidente de impugnación quienes lo hubieran sido en el contrato, puede ser un cauce adecuado para resolver esta cuestión, con efectos de cosa juzgada.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

09/06/2021
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