JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 19/21.

1) Roj: STS 1860/2021, de 13 de mayo.***

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.

Compensación: Tribunal competente para conocer de la misma.

Compensación: No basta con negar su existencia.

Supuesto de hecho: Administración concursal que demanda a una sociedad (Beta) por ostentar un crédito frente a ella. La demanda se promueve ante la jurisdicción ordinaria. Beta se opone a la demanda invocando la compensación pues también ella ostentaba un crédito frente a la concursada y por cuantía superior. Tanto el crédito de Beta frente a la concursada como el de la concursada frente a Beta habían sido reconocidos en el inventario de derechos y en la lista de acreedores del concurso, respectivamente. El crédito no procede de una misma relación jurídica. En el caso concurren todos los presupuestos necesarios para que opere la compensación y que el Tribunal enumera. La jurisprudencia sobre el régimen previsto en el art. 58 LC para la compensación de créditos y deudas del concursado una vez declarado el concurso, fue expuesta en la sentencia 46/2013, de 18 de febrero, y reiterada después por las sentencias 428/2014, de 24 de julio, y 170/2021, de 25 de marzo. La resolución complementa esta doctrina jurisprudencial con la lucidez habitual del Magistrado.

No hay duda de que, al prescribir la norma un cauce procesal expreso para conocer de esa controversia, el incidente concursal, del que sólo puede conocer el juez del concurso, la pretensión de compensación que se haga valer a través de una acción debía solicitarse ante el juez del concurso y por el incidente concursal. Lo que no está tan claro es que esta previsión legal prive a un acreedor de la concursada de poder oponer la excepción de compensación prevista en el art. 408 LEC frente a una demanda de reclamación de un crédito interpuesta contra él por la concursada. El art. 408.1 LEC, aunque conceda a la excepción de compensación un trámite singular, en cierto modo similar a la reconvención en cuanto que permite al demandante oponerse a la compensación, no contiene una norma equivalente a la prevista en el apartado 2 del art. 406 LEC para la reconvención. El art. 406.2 LEC impide la reconvención cuando "el juzgado carezca de competencia objetiva...".

De forma que en un caso como el presente, la demandada no podía formular una reconvención para reclamar el crédito que tenía frente a la concursada, pues para eso era competente el juzgado mercantil que conocía del concurso, pero no existía ningún impedimento para que, a los meros efectos de la compensación, pudiera oponer su crédito frente a la concursada, y para esto sí era competente el juez que conocía de la demanda inicial planteada por la concursada.

La concursada no puede limitarse a negar genéricamente que concurran los requisitos legales de la compensación. Si considera que el crédito adolece de la falta de alguno de estos requisitos, como que no estaba vencido o no era exigible, debía objetarlo expresamente y especificar por qué.



2) S JM VAL 145/2021, de 20 de mayo de 2021.**

Juzgado Mercantil 1. Magistrado, Salvador Vilalta Menadas.

Honorarios de la AC: Limitación de en la fase de liquidación.

La Disposición Transitoria 3ª de la Ley 25/2015, de 28 de julio, intitulada "Arancel de derechos de los administradores concursales", disponía en su último párrafo que: "A partir del decimotercer mes desde la apertura de la fase de liquidación la administración concursal no percibirá remuneración alguna salvo que el juez de manera motivada y previa audiencia de las partes decida, atendiendo a las circunstancias del caso, prorrogar dicho plazo. Las prórrogas acordadas serán trimestrales y no podrán superar en total los seis meses". Pues bien, esa norma ha venido derogada con ocasión de la entrada en vigor del TRLC el pasado dia 1 de septiembre de 2020, en cuanto que norma posterior en el tiempo y que regula aspecto coincidente. Reitera su resolución de fecha 21 de abril de 2021.

Sentencia facilitada por D. Jaime Querol Sanjuán, Decano del Ilustre Colegio de Economistas de Castellón y miembro del Consejo Directivo del REFOR al que agradecemos su aportación.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

26/05/2021
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