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SJE REFOR-CGE 34 / 2019 - 9 de septiembre de 2019
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SJE 201933

1) ATS 9597/2019, de 25 de septiembre.*

Sala de lo Civil. Ponente, Eduardo Baena Ruiz.

Responsabilidad concursal por déficit: Régimen normativo antes de la reforma operada por RDL 4/2014.

El régimen de responsabilidad del art. 172 bis.1 LC, que indudablemente tiene una naturaleza resarcitoria, supone una modificación del anterior, y resultaba de aplicación a las secciones de calificación abiertas con posterioridad a la entrada en vigor del RDL 4/2014, pero no a las abiertas con anterioridad. Cita y reproduce STS 203/2017, de 29 de marzo; 772/2014, de 12 de enero; y 772/2014, de 12 de enero.

2) SAP B 11036/2019, de 20 de septiembre.*

Sala de lo Civil. Ponente, José María Ribelles Arellano.

Compensación: Régimen.

La prohibición general de compensación contenida en el art. 58 LC tiene como finalidad impedir que los acreedores que, a su vez, son deudores del concursado, tengan un trato de favor, y por tanto, no alterar el principio de igualdad de trato. Bajo la vigencia de la normativa concursal anterior, la jurisprudencia (SSTS 19 de diciembre de 1991 , 20 de mayo de 1993 , 11 de julio de 2005 y 25 de octubre de 2007 ), ante el silencio normativo sobre su admisibilidad, se opuso a la operatividad de esta forma de neutralización de obligaciones recíprocas en situaciones concursales, en defensa, precisamente, de la par condicio creditorum que podría resultar injustificadamente alterada en beneficio del acreedor in bonis. Lo que ha sido reiterado en similares términos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, al interpretar el mencionado art. 58 LC (por todas, sentencias 46/2013, de 18 de febrero, y 229/2016, de 8 de abril). No obstante, a los efectos de la aplicación del art. 58 LC, cabe distinguir entre compensación de créditos y liquidación de las relaciones recíprocas en un único contrato bilateral. Una cosa es la compensación de créditos propiamente dicha, en la que dos deudas recíprocas dimanantes de diferentes relaciones crediticias se extinguen en la parte concurrente, y otra la liquidación de una única relación contractual sinalagmática de la que han surgido obligaciones para una y otra parte. Reproduce STS de 17 de octubre de 2018, ECLI ES:TS:2018:3556 y cita SSTS de 18 de febrero de 2013 y 8 de abril de 2016.

3) SAP B 10917/2019, de 20 de septiembre.***

Sección 15ª. Ponente, José María Fernández Seijo.

Calificación: Art. 164.2.1º LC.
Calificación: Art. 164.2.2º LC.
Calificación: Mitigación de la responsabilidad concursal po haber avalado el imputado la deuda financiera.

Culpabilidad fundada en irregularidades contables relevantes y en la no aportación de información relevante con la solicitud de concurso. Concretamente, ausencia del libro de inventarios y cuentas anuales, falta de legalización de los restantes y déficit en la documentación soporte de los mismos. También omisión en la contabilidad de la compañía la referencia a los contratos de alquiler sobre los inmuebles propiedad de la concursada, omitiéndose también en esa contabilidad que el cobro de las rentas no lo realizaba directamente la concursada, sino que lo hacía a través de terceros para evitar así embargos en las cuentas

El Juzgado de Instancia mitiga la responsabilidad dado que el principal perjudicado por la insolvencia de la compañía fue su administrador, que avalaba parte de la deuda financiera de la sociedad. También porque la concursada colaboró en todo momento con la administración concursal y que las posibles omisiones o irregularidades no eran trascendentes, que no perjudicaron a los acreedores.





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga.
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