JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 15/21.
1) AJM BCN, de 22 de abril de 2021***
Juzgado Mercantil 4. Magistrado, Alfonso Merino Rebollo.
Cuentas anuales: Exención de la obligación de depósito en caso de liquidación.

Los artículos 253 y 254 LSC establecen la obligación a cargo de los administradores societarios de formular las cuentas anuales de la sociedad que administran, las cuales deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, situación financiera y resultados de la misma, ello a fin de salvaguardar los intereses de terceros. Dichas cuentas son aprobadas por la junta general (art. 272 LSC) y depositadas en el Registro Mercantil (art. 278 LSC) a fin de garantizar la publicidad de las mismas. El incumplimiento de dicho deber conlleva una sanción administrativa (art. 283 LSC), así como el cierre de la correspondiente hoja registral, a salvo las anotaciones relativas a la disolución de la sociedad, el nombramiento de liquidadores, y los asientos ordenados por autoridad judicial o administrativa (art. 282 LSC).

En consonancia con lo dispuesto en la LSC, el artículo 46 LC establece la necesidad de que, en caso de suspensión de las facultades de administración y disposición de la concursada, sea la administración concursal la que asuma el deber de formular y depositar las cuentas anuales. Ahora bien, dicha previsión no distingue entre empresa en funcionamiento y sociedad en fase de liquidación, disuelta y carente de actividad alguna.

Si la finalidad del depósito de las cuentas anuales es publicitar los datos registrados a terceros, garantizando que la información patrimonial y financiera de la empresa pueda acceder a terceros, ésta decae cuando la concursada ha cesado en toda actividad, hallándose disuelta y en fase de liquidación, ya que en este caso los posibles interesados son los acreedores cuyo crédito se halla reconocido en el proceso concursal, y éstos poseen a su disposición en el propio proceso concursal el informe de la administración concursal, los informes trimestrales de liquidación y la rendición de cuentas, documentos que, a juicio de esta juzgadora, garantizan suficientemente el
acceso a la información relativa al estado del patrimonio societario.

Por tanto, a fin de satisfacer el interés del concurso, cuál es el pago de los créditos de los acreedores, resulta preferible eximir de la obligación de depósito de las cuentas anuales en un supuesto como el presente, en el que decae la finalidad de tutela de la información que poseen los terceros comerciantes en el tráfico, priorizando la satisfacción del interés del concurso, pues no procede salvaguardar ningún otro.



2) AAP B 926/2021de 25 de febrero. ***
Sección 15. Ponente, Marta Cervera Martínez.
Insolvencia: Falta de acreditación y consiguiente no declaración de concurso voluntario.

La falta de acreditación de la situación de insolvencia inminente por el solicitante del concurso al tiempo de la solicitud de concurso voluntario y sus propios actos defendiendo su solvencia ante los tribunales de Liechtenstein en la misma fecha, nos debe llevar a confirmar la resolución de instancia, además de la evidente falta de información que impide conocer la real situación de la mercantil. Todo ello sin perjuicio de que la sociedad ante una nueva situación de insolvencia pueda instar una nueva solicitud de concurso voluntario, puesto que la presente resolución no produce efectos de cosa juzgada.






Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

28/4/2021
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