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SJE REFOR-CGE 33 / 2019 - 2 de octubre de 2019
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SJE 201933

1) ATS 9038/2019, de 13 de septiembre.*

Sala de lo Contencioso Administrativo. Ponente, Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

TGSS: Derivación de responsabilidad a administradores sociales, prescripción.
Administradores sociales: Prescripción por concurso de la acción de derivación de responsabilidad por la TGSS.

El Auto admite a trámite por interés casacional el recurso para formar jurisprudencia en torno al tema de si es aplicable a los procedimientos regulados en el artículo 13 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, de derivación de responsabilidad solidaria a los administradores sociales, la interrupción de la prescripción recogida en el artículo 60 de Ley Concursal, o bien solo es aplicable la interrupción de la prescripción regulada en la Ley General de la Seguridad Social y su Reglamento General de Recaudación.

2) ATS 9157/2019, de 13 de septiembre.*

Sala de lo Contencioso Administrativo. Ponente, Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

TGSS: Derivación de responsabilidad a administradores sociales, insolvencia vs causa legal de disolución
Insolvencia: Vs causa legal de disolución.
Causa legal de disolución: Vs insolvencia.

El Auto admite a trámite por interés casacional el recurso para formar jurisprudencia en torno a la cuestión siguiente: Si, para acordar la Administración de la Seguridad Social la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital, resulta necesario no sólo constatar una situación fáctica que habla a favor de la insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.

3) SJM V 1000/2019, de 5 de septiembre.***

JM 3. Magistrado, Eduardo Pastor Martínez.

BEPI: Buena fe, concepto.
AEP: Quita del 99%, validez.
AEP: Contextualización de la propuesta, pasivo vencido y capacidad económica del oferente.
Plan de pagos del 178 bis 6 LC: Incumplimiento y presupuestos para que opere el BEPI.

El concepto de "buena fe" previsto por el art. 178 bis 3 LC no es moralizante, sino de contenido normativo: la buena o mala fe del concursado resultan del cumplimiento de los requisitos que el precepto que analizamos enumera y no de otros. Cita STS,1ª, de Pleno, de 2 de julio de 2019.

Deudora que ofrece un AEP con una quita del 99%. Ese "algo más que la condonación total de sus créditos" como contenido mínimo de la propuesta de acuerdo extrajudicial al que alude la doctrina de la Sala Primera [la S se refiere a la STS 897/2019 de 13 de marzo en la que la quita propuesta fue del 100%, la nota es nuestra] no solo debe ponerse en relación con el importe de los créditos vencidos, sino también con la capacidad económica de la oferente y ahora concursada.

El pasivo del deudor que no haya sido exonerado, podrá serlo si se cumplen las previsiones del art. 178 bis 8 LC , esto es, si el deudor cumple con el plan de pagos del art. 178 bis 6 LC mediante la formulación de un plan de pagos o, si no cumple con el plan de pagos, atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia delos acreedores, se considera que ha destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a ) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga.

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