JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 32/21.
1) Roj: STS 3309/2021, de 14 de septiembre.**

Sala de lo Civil. Ponente, Pedro José Vela Torres.

Calificación: Cómplice.

1.- El cómplice es un tercero, en tanto que cooperador en una conducta ajena del deudor o de quienes actúan por él, que determina la calificación culpable del concurso. Por ello, la persona que de alguna manera interviene en la realización de esa conducta no puede ser declarada al mismo tiempo persona afectada por la calificación, que equivale a autor responsable, y cómplice, que equivale a cooperador.

2.- Aunque el art. 172.2.1º LC hacía mención a los cómplices, el artículo que realmente regulaba esta figura era el 166 LC (actual art. 445 TRLC).

En la Ley ( art. 172 bis LC y art. 456 TRLC) la responsabilidad consistente en atender el déficit concursal solo está prevista para determinadas personas afectadas por la declaración de culpabilidad del concurso, pero no para los cómplices.

Respecto de los cómplices, la LC prevé una consecuencia general, consistente en la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores en el concurso; y otras consecuencias particulares, en función de la conducta desarrollada, y que pueden consistir en la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa, o en la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados.

La parte más sustancial del perjuicio ocasionado por esa operación fue ya restañada mediante la acción de rescisión concursal ejercitada por la administración concursal, que finalizó con la sentencia por la que se ordenó la reintegración al patrimonio de la concursada de las fincas registrales.

En cuanto a la solicitud de la condena al pago del déficit concursal como si fueran daños y perjuicios, aparte de forzar la institución para atribuir a los cómplices una responsabilidad que, por ley, no les atañe, no se ha justificado mínimamente como la conducta de los cómplices pudo haber influido en que los acreedores no puedan cobrar la totalidad de sus créditos, sobre todo una vez que prosperó la mencionada acción de reintegración de la masa.



2) Roj: SAP B 7636/2021, de 27 de julio.***

Sección 15. Ponente, José María Ribelles Arellano.

Sentencias: Dictadas en el concurso, ejecutividad.

Supuesto de hecho: AC que considera extraconcursales los créditos devengados en favor de la AEAT por más de medio millón de euros, desde la fecha de aprobación del convenio (12 de diciembre de 2014) hasta el auto de apertura de la liquidación (26 de julio de 2016). El criterio fue inicialmente aceptado por el juzgado mercantil, que dictó sentencia el 4 de septiembre de 2018, sentencia que fue revocada por la Sección 15 en resolución de 14 de junio de 2019. En el ínterin entre la primera y segunda instancia, el administrador concursal procedió a pagar los créditos contra la masa –entre ellos sus propios honorarios- y créditos concursales conforme a su criterio inicial, presentando rendición final de cuentas en 26 octubre de 2018 para que se corroborara su criterio de distribución de la masa activa y la conclusión del concurso. Esa rendición de cuentas inicial dejaba sin satisfacer más de medio millón de euros adeudados a la AEAT, créditos que inicialmente se consideraban extraconcursales pero que eran contra la masa. La Sentencia del Juzgado Mercantil estimó la impugnación de la rendición de cuentas presentada por la AEAT e inhabilitó al administrador concursal.

En el proceso concursal todas las resoluciones del juez del concurso son ejecutivas. Su efectividad no queda supeditada a que alcancen firmeza, lo que obligaría a demorar incluso varios años la tramitación y conclusión del procedimiento, caso de que se agotaran los recursos previstos en la Ley. El artículo 197 de la LC, que regula el régimen de recursos, no sólo no contempla el efecto suspensivo de los recursos, a diferencia del régimen general de la apelación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 456), sino que tiene como premisa que los recursos no suspenden la ejecución, salvo que el juez, de oficio o a instancia de parte, acuerde "motivadamente al admitir el recurso de apelación la suspensión de aquellas actuaciones que puedan verse afectadas por su resolución", decisión que puede ser revisada en segunda instancia (apartado sexto). La suspensión tiene carácter excepcional, alcanzando únicamente a aquellas actuaciones que, de llevarse a efecto, provocarían que el recurso quedara sin objeto o dieran lugar a una situación difícil de revertir. De accederse a la suspensión, esta puede alcanzar a pronunciamientos concretos de la resolución apelada o de otras actuaciones del concurso que indirectamente puedan verse afectadas por la resolución del recurso.

Por tanto, en la medida que la Agencia Tributaria, al recurrir en apelación la sentencia del Juzgado que validaba la consideración del crédito tributario como concursal, no pidió, al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.6º de la LC, la suspensión de las actuaciones que pudieran verse comprometidas por la resolución del recurso (en concreto, el pago de los créditos contra la masa), la administración concursal podía legalmente (y nos atrevemos a decir que venía obligada legalmente) a continuar con la gestión ordinaria del concurso, atendiendo por su orden los créditos contra la masa que en ese momento habían sido reconocidos para, a continuación, solicitar la conclusión del concurso y rendir cuentas de su actuación. La situación, ante la falta de una petición expresa de la Agencia Tributaria con arreglo al artículo 197.6º, es la misma que si, solicitada en tiempo y forma la suspensión de las actuaciones afectadas por el recurso (el pago de los créditos contra la masa), el juzgado o el tribunal de apelación la hubiera rechazado. Pretender, como en último término sostiene la resolución apelada, que la comunicación de insuficiencia de masa (que debería haberse formulado en función del resultado del recurso), la liquidación de los créditos contra la masa, la rendición de cuentas y hasta la conclusión del concurso debe revisarse en función de una sentencia que, de haberse recurrido en casación, hubiera tardado varios años en alcanzar firmeza, cuando no se ha hecho uso de la facultad contemplada en el artículo 197.6º, es un sinsentido que entra en contradicción con la plena efectividad de las resoluciones judiciales en el concurso y el régimen legal establecido en el artículo 197.





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

29/09/2021
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