JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 24/21.
1) STS 2366/2021, de 22 de Junio.***

Sala de lo Civil. Ponente, Juan María Díaz Fraile
Crédito subordinado: Préstamo otorgado por PERC.

Supuesto de hecho: Socio titular del 30,6% del capital que vende a su sociedad una finca rústica. Se pacta un aplazamiento del pago del precio y se constituye una hipoteca en garantía del cumplimiento de la obligación.

Están excluidos de la regla de excepción a la subordinación los créditos en que pueda apreciarse una analogía o semejanza con el contrato de préstamo tanto por razón de la "naturaleza jurídica" del negocio, como por razón de su "finalidad económica", por tratarse de un negocio destinado a la "financiación del concursado".

La relación de conmutatividad propia de la compraventa, en determinados supuestos y bajo ciertas circunstancias concretas, puede quedar modelizada cuando, junto con la finalidad de intercambio prestacional (cosa por precio) propia de la causa de este negocio, pueda apreciarse otra simultánea función de financiación del comprador por el vendedor. Esto no se producirá por el mero hecho de que exista un término para el cumplimiento de la obligación pecuniaria a cargo del comprador. Este aplazamiento podrá responder a los usos del tráfico, a un aumento del precio pactado o a otros motivos, ajenos a una finalidad de financiación, en que confluyan los intereses de ambos contratantes (art. 1127 CC). Pero puede responder también a una finalidad económica de financiación del vendedor al comprador, de forma que la suspensión temporal de la atribución patrimonial en que consiste el pago del precio de la compraventa tenga como correspectivo un derecho de crédito del vendedor contra el comprador por el importe del precio aplazado. Esta finalidad financiera se apreciará más claramente en los casos en que, adicionalmente, el precio aplazado en un momento posterior a la celebración del contrato resulte refinanciado por no resultar satisfecho a su vencimiento.

En este contexto, en el caso objeto del recurso concurren una serie de circunstancias que resultan expresivos de la finalidad económica de financiación a la sociedad compradora (luego concursada) del pacto de aplazamiento del pago del precio, que se concretan en los siguientes elementos: (i) el elevado porcentaje del precio que fue objeto de aplazamiento (sobre un precio total de 602.214,13 euros, se aplazaron 510.618,48 euros); (ii) el amplio periodo de amortización de ese precio aplazado (que debía satisfacerse en siete plazos anuales); y (iii) la refinanciación que supuso el reconocimiento de deuda formalizado en el año 2012, después de vencido el plazo de pago previsto en el contrato de compraventa, por un importe del que todavía quedaba pendiente de pago en la fecha de declaración del concurso un total de 357.166,93 euros, como resulta del hecho de que no se exigiera su abono a su vencimiento, y que esa deuda fuera garantizada en la propia escritura de reconocimiento de la deuda mediante una hipoteca sobre los propios inmuebles vendidos, por tanto con una función de aseguramiento de un pago futuro, y sin efecto solutorio alguno de presente.

En consecuencia, la decisión de la Audiencia fue acertada al confirmar la calificación del crédito como subordinado por tener su origen en un acto de análoga finalidad a un préstamo.



2) ATS 8301/2021, de 1 de junio.*

Sala de lo Social. Ponente, Rosa María Viroles Piñol.
Venta de up: Sucesión a efectos laborales pese al pronunciamiento en contra del Juez del Concurso.

Nota del autor: La resolución aplica el régimen anterior a la entrada en vigor del TRLC cuyo art. 224.1.3º que limita la sucesión de empresa a los créditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de la unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente.

La cuestión de la calificación como sucesión empresarial de las adjudicaciones de las unidades productivas en fase de liquidación del concurso ha sido analizada ya por esta Sala IV (STS/4ª de 27 febrero -rcud. 112/2016-, 26 abril -rcud. 2004/2016-, 5 junio -rcud. 471/2017-, 12 julio -rcud. 3525/2016-, 12 septiembre 2018 -rcud. 1549/2017-, 3 y 17 octubre - rcud. 3664/2017 y 2340/2017- y 27 noviembre 2018 -rcud. 1902/2017-), cuya doctrina ha partido de la firme declaración de que el art. 44 ET es "una norma de carácter imperativo por lo que, únicamente en el supuesto en el que existiera una disposición que estableciera que en estos particulares supuestos de empresas en situación de concurso no se produce la sucesión de empresa, habría de admitirse que no opera el fenómeno de la sucesión".

Esta Sala Cuarta, en sentencia de 11 de septiembre de 2019, dictada en el RCUD 1505/2017 en el que se invocaba de contraste la misma sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de mayo de 2016, R. Supl. 490/2016, invocada para el presente recurso unificador de doctrina, desestimó aquel, concluyendo que "los efectos del art. 44 ET son totales en estos supuestos, de suerte que no resulta posible ir más allá de lo permitido por la ley y exonerar de responsabilidad a la adjudicataria de las deudas salariales e indemnizatorias de los trabajadores cuyo contrato se halle extinguido en el momento de la adjudicación y el trabajador no fue, por tanto, subrogado."..."En definitiva, la apreciación de sucesión empresarial no puede ser eludida por la vía de la exclusión de las responsabilidades del adquirente, ni siquiera mediante la declaración del juez del concurso."





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

30/06/2021
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