JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 1/21.

1) Auto del Tribunal de Justicia UE (Sala Séptima) de 29 de abril de 2020.*
Sala Séptima.
IVA: Recuperación.

Cuando un crédito ha sido declarado irrecuperable por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro de la Unión Europea basándose en su propio Derecho en vigor, debe reconocerse al sujeto pasivo el derecho a reducción del impuesto sobre el valor añadido pagado y correspondiente a esos créditos considerados irrecuperables. Cita arts. 90 y 273 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006.

El artículo 491.1 del texto refundido de la Ley Concursal, al regular la extensión de la exoneración en el caso en que se opte por la vía de la exoneración inmediata (la del ordinal 4.º del art. 178 bis.3 LC) y se cumpla el requisito previo de haberse satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y concursales privilegiados, así como, para el caso en que no se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos ordinarios ( art. 488 TRLC), ha introducido unas excepciones que no se contenían en el ordinal 4.º del artículo 178 bis.3 de la Ley Concursal. El artículo 491.1 del texto refundido prescribe que en esos casos "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos".



2) ROJ: AJM GI 107/2020, de 18 de diciembre.**
Magistrado, Santiago Aragonés Seijo.
BEPI: Crédito público.

Comparte y reproduce los argumentos contenidos en el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Barcelona de 8 de septiembre de 2020 y también el artículo "Consideraciones sobre la refundición de la Legislación Concursal y su adecuación a la jurisprudencia" del Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo en el número 51 del Anuario de derecho concursal.



3) ROJ STS 4213/2020, de 15 de diciembre.**
Sala de lo Civil. Ponente, Pedro José Vela Torres.
AEAT: Compensación.
CCM: Compensación.

En primer lugar, debemos advertir que las liquidaciones del IVA a que se refiere la cuestión litigiosa se refieren a hechos imponibles acaecidos con posterioridad a la declaración de concurso, por lo que serían créditos contra la masa y no concursales, por lo que no resulta aplicable la prohibición de compensación del art. 58 LC vigente a la fecha en que se dictaron las resoluciones administrativas controvertidas -actual art. 153.1 TRLC. SS 81/2017, de 13 de marzo, y 431/2019, de 17 de julio.

Partiendo de la posibilidad de la compensación, lo determinante es decidir la fecha en que la misma surtió efecto, puesto que hubo un periodo de tiempo en el que el concurso estuvo concluso por insuficiencia de la masa activa y posteriormente se reabrió. Con la circunstancia de que la declaración de compensación se dictó cuando el concurso estaba concluso y la resolución que estimó en parte las alegaciones de la deudora y rebajó el importe a ingresar tras la compensación se dictó cuando ya estaba reabierto.

La compensación tributaria puede acordarse de oficio o a instancia del obligado tributario y afecta a las deudas tanto en periodo voluntario como ejecutivo. Como cualquier compensación, constituye una forma de extinción total o parcial de las obligaciones cuando el acreedor es a la vez deudor de su deudor, esto es, cuando la Administración y el obligado tributario son recíprocamente acreedores y deudores ( art. 1195 CC ), lo que normalmente tendrá lugar cuando el obligado tributario deba realizar un ingreso y tenga reconocida a su favor una devolución, en cuyo caso se extinguen una y otra deuda en la cantidad concurrente (arts. 1202 CC y 59.2 LGT y equivalentes de la legislación foral de Gipuzkoa).
A su vez, resulta indiferente que las obligaciones tengan el mismo origen o deriven de títulos diferentes, pero cuando las cantidades a ingresar y a devolver resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección, procederá la compensación de oficio en la cantidad concurrente (art. 73 LGT y concordantes de la normativa foral).

A la compensación tributaria le son aplicables los requisitos previstos en el art.1196 CC (vencimiento, liquidez y exigibilidad), por lo que solo puede tener lugar cuando haya llegado el momento de cumplimiento de la obligación de que se trate y exista certeza sobre la existencia y cuantía de la deuda. Aunque ello no implica que el acto que reconozca la devolución deba ser firme, pues el art. 71.1 LGT únicamente exige que el crédito esté reconocido por acto administrativo.

La normativa tributaria (arts. 138 a 143 del Real Decreto 1065/2007) contempla un sistema de cuenta corriente mediante el que se anotan tanto las cantidades pendientes de devolución como las pendientes de ingreso, compensando unas con las otras. Pero la compensación no es automática, sino que requiere el dictado de un acuerdo que así la declare. La solicitud de compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, sin perjuicio del interés de demora (art. 72.2 de la LGT). Y si la deuda se encuentra en período ejecutivo, se compensará de oficio por la Administración (art. 73.1 de la LGT), incluso cuando las cantidades resulten de la ejecución de una resolución.






Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

13/1/2021
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