JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 44/20.

1) ROJ AJM C 37/2020, de 18 de septiembre.***

Juzgado Mercantil 1. Magistrada, Nuria Fachal Noguer.
Bienes cedidos en arrendamiento financiero: Enajenación.
Venta de la unidad productiva: Especialidades para la realización de bienes y derechos afectos al pago de créditos con privilegio especial.

Si se opta por la enajenación del bien cedido en arrendamiento financiero dentro del concurso del arrendatario para la satisfacción del crédito del arrendador con el producto del bien afecto, habrán de seguirse las prescripciones de los artículos 209 a 214 TRLC (referentes a las pautas para la realización en el concurso de los bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial). La enajenación estará referida a la titularidad del bien y no sólo al derecho de uso que le correspondía al concursado y que fue incluido en la masa activa -cfr. artículo 198.3 TRLC-. Esta solución no sólo permite resolver la aparente contradicción entre los artículos 150 LC, 270.4º y especialidades de enajenación de bienes afectos - arts. 209- 214 TRLC-; esta solución es plenamente acorde con el tenor del artículo 225 TRLC.

A continuación, se examinan las especialidades para la realización de bienes y derechos afectos al pago de créditos con privilegio especial que queden comprendidos dentro de la unidad productiva.

a) Transmisión sin subsistencia de la garantía: Corresponderá a los acreedores privilegiados la parte proporcional del precio obtenido equivalente al valor que el bien o derecho sobre el que se ha constituido la garantía suponga respecto al valor global de la unidad productiva transmitida. Cuando la venta de la unidad productiva afecte a varios acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada sobre bienes incluidos en la unidad productiva, en ese caso la exigencia de conformidad de estos acreedores se cumple cuando la prestan al menos quienes representen el 75% de este pasivo afectado. Esto es, la conformidad de los acreedores que representen 75% de estos créditos afectados permite arrastrar al resto. Si no existiera esta salvedad, sería necesario el consentimiento de todos los acreedores privilegiados con derecho de ejecución separada afectados por la venta de la unidad productiva, siempre que la parte del precio obtenido que les fuera asignado a los bienes gravados fuera inferior al valor de la garantía, lo que dificultaría la venta de la unidad productiva. El legislador, al valorar los intereses en juego, ha optado por la regla de la conformidad de la mayoría reforzada del pasivo afectado (el 75%), y mitigar con ello la exigencia del consentimiento unánime de los acreedores afectados.

En consecuencia, si el precio no alcanzase el valor de la garantía será imprescindible que muestren su conformidad con la transmisión aquellos acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada y que representen al menos el 75 por ciento de la " clase de pasivo privilegiado especial, afectado por la transmisión".

Serán considerados "acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada" aquellos acreedores que, "en abstracto", ostenten este derecho según la legislación concursal, aunque no lo hubiesen ejercitado con anterioridad a la apertura de la fase de liquidación -cfr. AAP de Murcia de 16 de marzo de 2017-. La STS de 21 de noviembre de 2017, [RJ 2017/5276], afirmó que " la norma reconoce una participación a los acreedores con privilegio especial que conlleva un derecho de ejecución separada (al margen de cómo se encuentran afectados en la práctica por lo previsto en los arts. 56 y 57 LC ), cuando la enajenación de la unidad productiva afecte al bien gravado, y el precio asignado no cubra el valor de la garantía".

b) Si el precio a percibir fuese igual o superior al valor de la garantía no será preciso contar con el consentimiento de los acreedores privilegiados afectados por la transmisión. No obstante, el juez del concurso "velará por que el adquirente tenga la solvencia económica y medios necesarios para asumir la obligación que se transmite". Este juicio valorativo sobre la solvencia del adquirente resultará normalmente harto complicado, ya que algunas de las ofertas para la adquisición de unidades productivas se formulan por sociedades de creación reciente, incluso constituidas específicamente para que se opere aquella transmisión; por ello, normalmente se tendrán en cuenta como factores de ponderación la experiencia en el sector de los socios de la mercantil ofertante y la vocación de continuidad del negocio expresada a través de compromisos plasmados en la propia oferta, como el mantenimiento de la plantilla de trabajadores de la concursada.

c) El último apartado del artículo 214 TRLC reza que "cuando se trate de créditos tributarios y de seguridad social, no tendrá lugar la subrogación del adquirente a pesar de que subsista la garantía", lo que supone consagrar un privilegio a favor de estos acreedores públicos cuando la enajenación del bien o derecho afecto al pago de los créditos reconocidos a favor de aquéllos se produzca como elemento integrante de una unidad productiva de la concursada. En efecto, si la realización del bien o derecho tiene lugar con subsistencia de la garantía, estos acreedores públicos mantendrán el reconocimiento de sus créditos, aunque su pago no podrá realizarse en el concurso con cargo a los bienes o derechos afectos. A pesar de ello, la subsistencia del gravamen real permitirá a estos acreedores ejecutar la garantía al margen del concurso si sus derechos de crédito no fuesen íntegramente satisfechos en el concurso del deudor. La misma norma se incluye, como novedad, en el art. 212.2 TRLC para aquellos supuestos de enajenación de bienes y derechos afectos con subsistencia de gravamen, cuando se enajenen sin formar parte de una unidad productiva.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

9/12/2020
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