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SJE REFOR-CGE 31 / 2019 - 18 de septiembre de 2019
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1) STS 2562/2019, de 17 de julio.***

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Compensación: De créditos contra la masa.
Créditos contra la masa: Compensación.
Créditos contra la masa: Reclamación.
Créditos contra la masa: Devengo de intereses.
Créditos contra la masa: Derecho de retención.
Créditos contra la masa: Prescripción.

Los créditos contra la masa no forman parte de la masa pasiva (art. 49 LC) y por ello no les alcanzan los efectos que respecto de los créditos concursales genera la declaración de concurso, entre los que se encuentra la prohibición de compensación del art. 58 LC.

La declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva (art. 49 LC) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par conditio creditorum, que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación". Y "por esta razón, el art. 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso. Reproduce S 46/2013, de 18 de febrero.

Es lógico que esta prohibición de compensación afecte únicamente a los créditos concursales y no a los créditos contra la masa, pues se trata de un efecto de la declaración de concurso sobre los créditos afectados por el mismo, tal y como se desprende de la ubicación sistemática del precepto: el art. 58 LC se encuadra dentro del Título III y en particular en el Capítulo II que lleva por rúbrica "De los efectos sobre los acreedores", y este Capítulo II comienza con el art. 49 LC, que integra dentro de la masa pasiva a los acreedores concursales. Es a estos acreedores a quienes se aplican los efectos sobre los créditos en particular previstos en la sección 3ª del capítulo II, el primero de los cuales es la prohibición de compensación (art. 58 LC).

La pretensión de aplicar, siquiera analógicamente, el art. 58 de la Ley Concursal a los créditos contra la masa no puede ser estimada. Justamente por no tratarse de créditos concursales, no son aplicables los efectos que respecto de tales créditos prevé la sección tercera del capítulo segundo del título tercero de la Ley Concursal, arts. 58 a 60. Los créditos contra la masa pueden compensarse con créditos del concursado, deberán pagarse con los intereses, legales o pactados, que se devenguen, no se suspende el derecho de retención ni se interrumpe la prescripción de la acción para exigir su pago. Reproduce S 181/2017, de 13 de marzo.

El hecho de que el apartado 4 del art. 84 LC atribuya al juez del concurso la competencia para conocer de las acciones de reclamación del pago de los créditos contra la masa, mediante el incidente concursal, no significa que en todo caso para su satisfacción haya que instar un incidente concursal ante el juez del concurso. El propio apartado 3 del art. 84 LC prevé que el pago de estos créditos se haga a sus respectivos vencimientos. Y, obviamente, si en un incidente concursal de resolución de un contrato en interés del concurso, la sentencia de apelación reconoce un crédito contra la masa de la parte in bonis frente a la concursada y otro de la concursada frente a la parte in bonis, la Audiencia puede, en la propia sentencia, aplicar la compensación de uno y otro crédito hasta la cantidad concurrente.

Se confirma la resolución en interés del concurso del contrato de permuta suscrito por las partes el 26 de abril de 2006 y la restitución de prestaciones; se reconoce a Tamara el derecho a una indemnización de 873.191,62 euros con cargo a la masa; se acuerda la compensación de este crédito con el que Tamara tiene frente a la concursada de restitución de la prestación dineraria que había recibido por importe de 968.446,66 euros. En consecuencia, se declara la resolución del contrato, se ordena que la concursada restituya la titularidad de los inmuebles objeto de aquel contrato de permuta y se condena a Tamara a pagar a la masa la suma de 95.253,04 euros.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga.
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