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SJE REFOR-CGE 32 / 2019 - 25 de septiembre de 2019
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1) ATS 8801/2019 de 11 de septiembre de 2019.*

Sala de lo Civil. Ponente, Eduardo Baena Ruíz.

Reintegración: Pagos a PERC de deudas vencidas en periodo suspectum.
PERC: Pagos durante el periodo suspectum.

El deudor, en tanto no resulte constreñido por un proceso ejecutivo o concursal para la ordenada concurrencia de los créditos (el cual puede determinar la rescisión delos actos perjudiciales para la masa activa), tiene libertad para realizar sus bienes y atender a los créditos que le afecten sin atender a criterios de igualdad o preferencia, como se infiere del hecho de que el CC (art. 1292) únicamente considera rescindibles los pagos hechos en situación de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo pago no podía ser compelido el deudor en el tiempo de hacerlos, pero no los que no reúnen esta condición, en virtud del principio qui suum recepit nullum videre fraudem facere (quien cobra lo que es suyo no defrauda)". De esta forma, un corolario moderno de este principio, proyectado sobre la rescisión concursal, que se funda en el perjuicio y no en el fraude, como criterio justificativo de la rescisión, sería que cuando se paga algo debido y exigible no puede haber perjuicio para la masa activa del posterior concurso de acreedores del deudor, salvo que al tiempo de satisfacer el crédito estuviera ya en estado de insolvencia, y por ello se hubiera solicitado ya el concurso o debiera haberlo sido [...]. Reproduce STS 855/2007, de 24 de julio.

Un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum. Reproduce STS 40/2015, de 24 de junio.

2) SAP B 10574/2019 de 31 de julio de 2019.**

Sección 15ª. Ponente, José María Ribelles Arellano.

Calificación: Art. 164.2.1. Ausencia de contabilidad.
Calificación: Culpabilidad pese a la no generación de pasivos.

Sociedad que cesa en su actividad y a partir de entonces no genera ningún pasivo y deja de llevar los libros de contabilidad. El posterior concurso necesario debe declararse culpable pues el art. 164.2º LC presume la culpabilidad, sin admitir prueba en contrario ("en todo caso"), si el deudor incurre en alguna de las conductas que dicho precepto describe, cualquiera que sea la incidencia de esas conductas en la generación de la insolvencia.

Por lo que se refiere a los efectos de la calificación, el requisito de la agravación de la insolvencia es un presupuesto de la responsabilidad concursal del artículo 172 bis LC que no concurre en el caso.





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga.
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