JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 2/21.

1) ROJ: STS 4405/2020, de 29 de diciembre.**

Sala de lo Civil. Ponente, Pedro José Vela Torres.

Acción directa del subcontratista: Requisitos de vencimiento y exigibilidad.
Acción directa del subcontratista: Reintegración.
Acción directa del transportista efectivo: Doctrina.
Acción directa del transportista efectivo: Competencia.
Vis atractiva: Doctrina.

Supuesto de hecho: Transportista efectivo (porteador) que ejercita la acción directa frente al cargador principal por haber concursado el porteador contractual o intermedio. Y ello pese a que el cargador principal ya había pagado a ese porteador contractual o intermedio.

Si el ejercicio de la acción directa por parte del subcontratista contra el dueño de la obra se inicia extra o judicialmente, y se consuma y hace efectivo antes de la declaración concursal del contratista el privilegio subsiste extraconcursalmente. Pero para ello es necesario que el crédito del subcontratista reúna los requisitos de vencimiento y exigibilidad. De no ser así, podría ser incluso objeto de rescisión concursal (artículo 71 LC), una vez declarado el concurso del contratista.

La acción directa del transportista efectivo tiene un alcance mayor que el contenido del art. 1597 CC, y constituye una norma propia y específica del contrato de transporte terrestre, para ser, no solo una acción directa tradicional, sino también una modalidad de garantía de pago suplementaria. La acción directa regulada en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, es una acción directa en favor del que efectivamente ha realizado los portes frente a todos aquellos que conforman la cadena de contratación hasta llegar al cargador principal; como instrumento de garantía de quien ha realizado definitivamente el transporte.

Por ello puede ocurrir que el porteador efectivo reclame al cargador el precio del transporte que, sin embargo, éste ya haya pagado al porteador contractual [también llamado en la resolución porteador intermedio, la nota es nuestra]. Es decir, este régimen posibilita el doble pago [a cargo del cargador principal, la nota es nuestra], sin perjuicio de un ulterior derecho de repetición contra el porteador contractual para la devolución de lo abonado al porteador efectivo. De manera que la única forma que tiene el cargador para evitar que pueda ser objeto de este tipo de acciones es prohibir en el contrato de transporte su subcontratación. Reproduce la doctrina sentada en sus SS 644/2017, de 24 de noviembre, y 248/2019, de 6 de mayo.

En la acción directa del transportista efectivo, éste exige y cobra su crédito del cargador principal porque resulta directamente obligado a ello (no por el contrato, sino por la ley), incluso aunque éste haya extinguido su deuda con el porteador intermedio.

Una vez que no hay prohibición legal para el ejercicio de la acción directa del porteador efectivo frente al cargador principal, aunque el porteador intermedio haya sido declarado en concurso, deben distinguirse dos situaciones diferentes, en función de que, antes del concurso, el cargador haya abonado el precio del transporte al porteador intermedio (concursado) o que no lo haya hecho. Aunque en ambos casos procede el ejercicio de la acción directa que nos ocupa. (i) En el primer caso, no hay ningún crédito en la masa activa del concurso que pueda verse afectado, por lo que el ejercicio de la acción directa queda al margen del proceso concursal, ya que no afecta al interés del concurso. Por el contrario, precisamente porque el intermediario es insolvente y ha sido declarado en concurso, cobra más sentido el ejercicio de la acción directa frente al cargador principal. Sin perjuicio de que el éxito de la acción directa haga surgir un nuevo crédito de regreso del cargador frente al intermediario concursado, lo que es ajeno al litigio que nos ocupa. (ii) En el segundo caso, el ejercicio de la acción directa por parte del porteador efectivo frente al cargador principal una vez declarado el concurso del porteador intermedio (o su continuación si se ejercitó con anterioridad), cuando no ha habido pago previo del cargador, tampoco afecta al concurso, puesto que el porteador efectivo opta por reclamar, no contra el concursado, con quien contrató directamente, sino contra el cargador principal, que cumple la función de garante ex lege de la deuda.

Resulta improcedente hacer ningún pronunciamiento sobre la clasificación de un crédito en un procedimiento distinto al concurso.



2) JM2 PO 162/2020, de 23 de diciembre.**

Magistrado, Manuel Marquina Álvarez.

Acción de reintegración: Restitución de prestaciones.

Supuesto de hecho: Cesión de crédito realizada en favor de tres financieras en un momento en el que la situación de práctica insolvencia de la concursada debía ser evidente (sólo unos días antes del cese de actividad y de realizar la comunicación de negociaciones al Juzgado) por el 40% del nominal de los créditos cedidos. Operación con la que las tres no sólo aseguran el cobro de los créditos que ostentaban frente a la concursada sino que obtenían importantes beneficios. El Juzgado reintegra el negocio jurídico y ordena la restitución de las prestaciones. La resolución resulta de interés por el mecanismo que articula el Juzgado para la restitución de las prestaciones, y porque si los créditos cedidos son fallidos la restitución de prestaciones puede resultar más perjudicial para el concurso que beneficiosa.

Como corresponde en el caso de obligaciones recíprocas, mientras no pongan a adecuadamente a disposición de la masa las cantidades cobradas con sus intereses y los créditos que acreditadamente aún no hayan cobrado, no le será restituida a cada uno de las demandadas la cantidad que corresponde a la masa activa.

No se puede acudir a lo propuesto para la recíproca restitución por la AC, que abogaba por restar de la cantidad que debían restituir las demandadas lo que a ellas se les adeudaría con cargo a la masa, puesto que esta posibilidad solamente sería factible si todos los créditos cedidos hubiesen sido cobrados por dichas demandadas. Como puede haber ocurrido que no todos esos créditos hayan sido cobrados o no hayan sido cobrados en su integridad, lo que las demandadas han de restituir en esos casos es el propio crédito (más la cantidad que en pago parcial hayan podido recibir, por supuesto).





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

20/1/2021
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