SJE-Encabezado
SJE REFOR-CGE 27/20
1) ROJ: SJM IB 1528/2020, de 2 de Junio.*

Juzgado Mercantil 1. Magistrado, Víctor Heredia del Real.

Calificación: Art. 165.1 LC, alcance de la presunción.

Para que opere la presunción iuris tantum del art. 165.1 LC, la Administración Concursal o el Ministerio Fiscal o, en su caso, los acreedores coadyuvantes, deberán fijar como ciertos a efectos del proceso que, efectivamente, hubo un incumplimiento en el deber de solicitar la declaración de concurso.

Tras una retahíla de sentencias que sostenían que el artículo 165.1 LC sólo presumía el elemento subjetivo del dolo o la culpa grave (STS 17 de noviembre de 2011), la Sala Primera del Tribunal iba matizando sino cambiando su criterio, hasta establecer con claridad en la STS de 1 de abril de 2014, que la presunción iuris tantum que se establece en el artículo 165.1 LC en caso de concurrencia de la conducta de incumplir el deber legal de solicitar el concurso, se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia.
Piénsese en supuestos en los que el empresario que constata el estado de insolvencia, pero decide no solicitar la declaración de concurso y tras intentar solventar la situación durante un tiempo y con posterioridad se vea abocado a solicitar el concurso, al realizarse la comparativa entre el momento en que entró en estado de insolvencia y se solicitó el concurso, resulta que la insolvencia no se agravó sino que redujo considerablemente el pasivo.

2) ROJ: SAP IB 737/2020, de 28 de abril.**

Sección 5. Ponente, María Arantzazu Ortiz González.

Informe: Plazo de presentación, demora.

Letrado de la concursada: Honorarios.

Administrador concursal que solicita un aplazamiento para la presentación del informe sin que el Juzgado se pronuncie. Ninguna indefensión ni infracción de norma procedimental esencial se observa en los actos procesales descritos, y sí cierta pasividad de las apelantes, que solo plantean como irregulares estos hechos cuando han tenido ocasión de denunciarlo anteriormente, cuando además, se trata de un acto procesal al que viene obligado el administrador concursal, y puntual o extemporáneamente debe ser realizado, sin que ello suponga nulidad o ineficacia de dicho acto, por lo que el motivo de apelación debe ser desestimado. Reproduce ROJ: SAP B 598/2020 - ECLI:ES:APB:2020:598.

Respecto de los créditos por la asistencia y representación del concursado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, sólo podrán tener la consideración de créditos contra la masa «cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa. Reproduce su S a 393/2014, de 18 de julio.

Al margen de que la retribución de los servicios prestados por el letrado de la concursada para la solicitud y declaración de concurso voluntario, así como de la posterior asistencia al concursado durante todo el procedimiento concursal, puedan merecer la consideración genérica de créditos contra masa, es posible aquilatar su cuantía, esto es, determinar hasta qué montante pueden ser abonados con cargo a la masa. . Reproduce su S a 393/2014, de 18 de julio.
Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga
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