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SJE REFOR-CGE 29 / 2019 - 4 de septiembre de 2019
1.-AAP B 5819/2019 de 29 de julio.*

Sección 15. Ponente, José María Fernández Seijo.
Concurso persona física: Competencia.
Concurso persona física: Concepto de empresario.
AEP: Incidencia de irregularidades en el concurso consecutivo.

El concepto de empresario de la Ley Concursal debe considerarse un concepto autónomo ya que el artículo 231 de la LC incluye dentro de este concepto no sólo a quienes tengan la consideración de empresarios conforme a la legislación mercantil, sino también a aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos. Incluso personas que no tengan la consideración de empresarios y que no estén incluidos dentro del ámbito del artículo 231 de la LC pueden terminar siendo declarados en concurso por un juzgado mercantil conforme a las normas sobre declaración conjunta y acumulación de concursos (administrador de una sociedad en concurso o cónyuge del concursado).

Este marco legal ha determinado que los juzgados mercantiles hayan aplicado un criterio flexible a la hora de fijar el juzgado objetivamente competente para tramitar el concurso de una persona natural, aceptando la competencia para declarar el concurso de personas naturales que no teniendo la condición de empresarios en el momento de solicitar el concurso, sin embargo, una parte significativa de sus deudas tenían origen empresarial. Así, se ha permitido la declaración de concursos consecutivos por juzgados mercantiles en supuestos de administradores de sociedades mercantiles jubilados o desempleados cuando las deudas reclamadas tienen su origen en la responsabilidad de deudas sociales, o derivaciones de responsabilidad.

Las posibles irregularidades en la convocatoria de la reunión de referencia pueden tener incidencia en la concesión del posible beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho ( artículo 178 bis LC ), pero no tienen incidencia ni son requisitos de procedibilidad para la declaración del concurso, cuyo requisito objetivo es la situación de insolvencia actual o inminente.

2.- AAP GI 659/2019, de 24 de julio.*

Sección 2. Ponente, María Isabel Soler Navarro.
Liquidación concursal: Vs liquidación societaria.
Liquidación concursal: Personalidad residual.

El procedimiento de liquidación societario está pensado para extinguir y cancelar la sociedad solo si por efecto de la liquidación han quedado satisfechos todos los créditos pendientes contra la sociedad, lo que supone que su activo era suficiente; mientras que, si no lo era, la imposibilidad de cumplimiento regular de todas las obligaciones exigibles, esto es, la insolvencia de la sociedad, habrá integrado el presupuesto objetivo de su declaración de concurso, aunque ya estuviera en liquidación, y la extinción sobrevendrá por conclusión del concurso, cuando finalice la fase de liquidación, si se hubiera llegado a ella, o cuando se constate la insuficiencia de masa activa en cualquier momento y se den las condiciones antes mencionadas. O, dicho a la inversa, la liquidación societaria no es apta para extinguir una sociedad con falta de activo; ésta es la función propia de la liquidación concursal, o de la insuficiencia de masa, en tanto que ambas son causas de conclusión del concurso. Y si la liquidación societaria llega a su fin, y se agota el patrimonio social sin que todos los acreedores resulten satisfechos, la sociedad quedará en un estado latente, liquidada pero no extinguida ni cancelada, a la espera de que un eventual procedimiento concursal culmine la tarea y concluya completando la liquidación, sea constatando la grave insuficiencia de masa que, normalmente ya estará constatada en la previa liquidación societaria. Sólo entonces se producirá la extinción y cancelación registral. La propuesta de Código mercantil contempla la doble hipótesis indicada.

La personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo, mientras responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas (DGRN, resolución 13 mayo de 1992) de lo que concluye la pervivencia de la personalidad jurídica de la sociedad liquidada, sólo para atender a las relaciones pendientes. Reproduce STS de 20 de marzo de 2013.

3.- SAP B 9584/2019, de 24 de julio.*

Sección 15. Ponente, José María Fernández Seijo.
Administrador de hecho: Concepto.
Entidad financiera: Administrador de hecho.

Administrador de hecho será quien ejerce efectivamente el cargo al margen de un formal y válido nombramiento, encuadrando dentro de dicha categoría al llamado administrador oculto, esto es, la persona que real y efectivamente ejerce las funciones de administrador de la sociedad, coexistiendo con un administrador de derecho (que figura como tal frente a terceros) y en connivencia con él, el cual de facto se somete sin cuestionamiento a las decisiones del primero y, cuando es preciso, las ejecuta formalmente firmando los pertinentes documentos.

El elemento esencial de la figura del administrador de hecho es el de autonomía o falta de subordinación a un órgano de la administración social, de tal modo que pueda razonablemente entenderse que esa persona, al margen de un nombramiento formal o regular, está ejercitando en la práctica cotidiana las funciones del poder efectivo de gestión, administración y gobierno de que se trate, asumiendo la sociedad los actos de esa persona como vinculantes para ella y, por tanto, como expresión de la voluntad social. Con cita de su S de 16 de noviembre de 2011.

Debe añadirse la habitualidad en el ejercicio de tales funciones, permanencia o continuidad que excluyen una intervención puntual en la gestión de la sociedad, excluyendo de este concepto a aquellas personas cuya actuación se quede en la esfera previa a la decisión, lo que no es sino consecuencia del requisito de la autonomía de decisión.
La condición de administrador de hecho no abarca, en principio, a los apoderados ( SSTS 7 junio 1999, 30 julio 2001), siempre que actúen regularmente. Con cita de STS de 8 de febrero de 2008.

La tendencia legislativa consiste en no subordinar los créditos de las entidades financieras que contribuyen a la refinanciación de los deudores en riesgo de insolvencia (véanse las reformas del artículo 93.2.2.º de la Ley Concursal llevadas a cabo por las Leyes 14/2013, de 27 de septiembre; 17/2014, de 30 de septiembre; y 9/2015, de 25 de mayo), no parece adecuado aplicar la subordinación a entidades o sociedades públicas que cumplen la misma función. Reproduce STS de 8 de abril de 2016.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga.
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