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SJE REFOR-CGE 18-2020

1) SAP M 120/2020, de 10 de enero.
Sección 28. Ponente, Gregorio Plaza González.
Calificación: Complicidad de contables, gestores, directivos y auditores.

Es frecuente en multitud de sociedades que la llevanza material de la contabilidad se efectúe por medios auxiliares (contable, gestoría administrativa, directivos, etc.) y ello no supone que estas personas sean administradores de hecho, y que su actuación permanezca al margen del órgano de administración. Igualmente es frecuente que quienes forman parte del órgano de administración carezcan de conocimientos contables, pero esto no convierte a las personas de quien se sirve dicho órgano - también bajo su responsabilidad - en administradores de hecho, ni les exonera, en cuanto la responsabilidad de las cuentas recae en el órgano de administración que las formula - se sirva de quien se sirva para ello -, y es a sus miembros a quienes se deben imputar las irregularidades.
Difícilmente el auditor puede "cooperar" en una irregularidad referida a la contabilidad puesto que su función no es la de formular las cuentas, en lo que no participa -pues su formulación corresponde al órgano de administración- ni "colabora". Su función es la de verificar las cuentas, y puede ser responsable por ello del incumplimiento de sus obligaciones en relación al encargo efectuado o del daño causado a terceros, pero esto no le convierte en "cooperador" con el órgano de administración responsable de la formulación en las irregularidades que presenten las cuentas ya elaboradas. Una cosa es la mayor o menor diligencia del auditor en la prestación de servicios y otra que resulte cómplice de las cuentas o de las irregularidades que puedan presentar.

2) SAP HU 113/2019, de 19 de julio.
Sección 1ª. Ponente, Santiago Serena Puig.
Calificación: Complicidad del auditor de la sociedad en el concurso culpable.

Condena como cómplice del concurso culpable al auditor de la concursada porque las irregularidades contables (contabilizar las compras en el momento del pago y no en el momento del devengo que es cuando se reciben, es decir, que no se aplicaba el criterio del devengo, por lo que no refleja la imagen fiel de la empresa; no dar de baja de la contabilidad un inmueble que había sido vendido) debieron ser advertidas, y no lo fueron, contribuyendo a dificultar que los acreedores pudieran percibir el deterioro patrimonial que se venía produciendo paulatinamente durante varios años. Destaca la resolución que el auditor supervisaba y daba instrucciones sobre el cierre de los ejercicios, revisaba los papeles; si encontraban cosas que había que corregir se hacían los apuntes pertinentes; tenía pleno acceso a la documentación de la empresa; dejaban las llaves al personal del auditor cuando se iban a comer;le enseñaban el Libro Mayor, así como el registro de albaranes, lo que es indicativo de que tenía pleno acceso de la documentación de la empresa y podía conocer que las cifras de compras y ventas y que las existencias de cada año no se correspondían.
Para que se pueda apreciar complicidad tienen que darse dos requisitos: a) Que el cómplice haya cooperado de manera relevante con el deudor persona física, o con los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica, a la realización de los actos que han servido para fundamentar la calificación del concurso como culpable. b) La cooperación tiene que haberse realizado con dolo o culpa grave. Y también que, la generalidad con que se pronuncia el art. 166 LC -"cualquier acto"-, no releva a la sentencia de calificación de la descripción precisa de las conductas y deberes jurídicos cuya acción u omisión considera constitutivos de complicidad y generadores de responsabilidad; cuya descripción ha de basarse en una actividad probatoria suficiente y ha de determinar una clara relación de causalidad entre los actos imputados y probados respecto del sujeto que es declarado cómplice y los concretos actos - de generación o agravación de la situación de insolvencia- que hayan fundado la calificación como culpable del concurso, conforme a los supuestos previstos en los arts. 164 y 165 LC. Y ello, porque la actuación de los terceros que pueden ser declarados cómplices debe estar directamente relacionada con la conducta o conductas que han motivado la calificación del concurso como culpable. Además, resulta necesario atender no sólo a dicha actuación, sino que también ha de constatarse su voluntariedad, esto es, que haya consiliumfraudis o ánimo de defraudar o, cuando menos, consciusfraudis o connivencia con el concursado en la conducta que ha merecido la calificación culpable. Cita SSTS 5/2016, de 27 de enero, y 202/2017, de 29 de marzo.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

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