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SJE REFOR-CGE 26 / 2019 - 10 de julio de 2019
1) AAP de Barcelona 4021/2019, de 20 de junio.*
Sección 15. Ponente, Juan Francisco Garnica Martín
Venta de unidad productiva: Auto aprobatorio, no recurrible.
Contra el auto aprobando la venta de la unidad productiva no cabe recurso alguno. Y es lógico porque el proceso de venta de unidades productivas no puede verse expuesto a incertezas porque ello podría repercutir de forma importante en inseguridad jurídica y, por consiguiente, en la quiebra de la eficacia del sistema como mecanismo para hacer llegar recursos a la masa activa del concurso. Esa imposibilidad de recurrir también impide que resulte admisible el incidente de nulidad de actuaciones.

2) STS 2095/2019, de 17 de junio.*
Sala de lo Contencioso. Ponente, Pablo María Lucas Murillo de la Cueva.
Venta de unidad productiva: TGSS, derivación.
Cuando el art. 149.2 de la LC, en su redacción anterior a la modificación operada por el Real Decreto-Ley 11/2014, dice que la sucesión de empresas de la que trata es "a efectos laborales", no comprende las deudas con la Seguridad Social a las que se refieren los artículos 15, 104 y 127 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 (ahora artículos 18 , 142.1 y 168 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015. Con cita de ATS de 20 de julio de 2012 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia (conflicto 49/2011) y STS 13/2018.
El pronunciamiento firme del Juez de lo Mercantil que excluye al adquirente de los bienes y derechos de la exigibilidad de las deudas con la Seguridad Social, vincula a la Administración de la Seguridad Social e impide, por tanto, que por vía de la derivación de responsabilidad prevista en los artículos 15.3 , 104.1 y 127.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 (ahora artículos 18.3 ,142.1 y 168.2 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015), le reclame dichas deudas.

3) ATS 7101/2019, de 11 de junio.**
Sala de lo Social. Ponente, Rosa María Viroles Piñol.
Venta de unidad productiva: Trabajadores, derivación.
Nota del autor: La resolución ahonda en la profunda inseguridad jurídica a la que se exponen los compradores de unidades productivas de sociedades en concurso de acreedores. El riesgo asumido por los inversores en este tipo de adquisiciones resulta ciertamente insoportable.
El orden social es competente para resolver si se produce subrogación cuando una empresa adquiere una unidad productiva en virtud de la liquidación efectuada en el seno de un procedimiento concursal. En estos casos es de plena aplicación el art. 44 ET: la adquirente de la unidad productiva debe hacerse cargo de la responsabilidad derivada del despido pese a que en el que auto de adjudicación el Juez Mercantil hizo constar que no existía sucesión de empresa, respecto a los trabajadores cuyos contratos de trabajo ya se habían extinguido previamente. Con cita de SSTS de 27 de febrero de 2018, Rec. 112/2016; de 26 de abril de 2018, Rcud. 2004/2018; de 12 de julio de 2018, Rcud. 3525/2016 y 12 de septiembre de 2018, Rcud. 1549/2017.

4) SAP B 7105/2019, de 11 de junio.***
Sección 15. Ponente, Luis Rodríguez Vega.
Créditos por gastos comunes de las fincas en régimen de propiedad horizontal (Código Civil de Cataluña): Privilegio especial.
Los créditos de la comunidad de la comunidad contra los propietarios por los gastos comunes, ordinarios y extraordinarios y por el fondo de reserva correspondientes a la parte vencida del año en curso y a los cuatro años inmediatamente anteriores, contados del 1 de enero al 31 de diciembre, deben calificarse como privilegiados especiales. No así las costas derivadas del procedimiento seguido para su cobro, que deben ser calificadas con la categoría de crédito ordinario. Ni tampoco los intereses que deben ser reconocidos subordinados, y sin cuantía hasta que se liquiden. Con cita por equiparación a los gastos de urbanización de la STS 379/2014, de 15 de julio.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga.
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