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SJE REFOR-CGE 25/20

1) STS 1588/2020, de 8 de Junio.***

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.

Fianza: El fiador que paga con posterioridad a la declaración de concurso del deudor, se subroga en la titularidad del crédito, que mantiene la consideración de concursal y no contra la masa.

Fianza: Si la fianza fue otorgada con una contragarantía hipotecaria del deudor principal en favor del fiador, al reclamar el fiador en el concurso el importe de su crédito, este tendrá la consideración de crédito con privilegio especial.

Fianza: No exigibilidad al fiador de los intereses devengados tras la declaración de concurso del deudor principal.

Nota: Consideramos esta sentencia de una importancia capital. En la reclamación practicada por las entidades financieras a los fiadores cuando se ha declarado el concurso del deudor principal, en muchas ocasiones se incluyen los intereses devengados durante el concurso. En esta sentencia el Tribunal Supremo invocando el art. 1826 del Código Civil determina que no son exigibles al fiador esos intereses.

El pago del fiador, con posterioridad a la declaración de concurso, le legitima para sustituir al acreedor originario como titular del crédito, que seguirá siendo concursal, sin que el hecho de gozar el fiador, no sólo de la acción subrogatoria (art. 1839 CC), sino también de la de reembolso (art. 1838 CC), permita concluir que la obligación frente al deudor nació con el pago posterior a la declaración de concurso y por ello su crédito es contra la masa. En todo caso, el fiador que paga con posterioridad a la declaración de concurso del deudor, se subroga en la titularidad del crédito, que mantiene la consideración de concursal. Reproduce STS 22/2020, de 16 de enero.

Aunque el fiador asuma la condición de acreedor frente a la sociedad deudora principal, respecto de lo pagado al acreedor principal como consecuencia de la fianza, a los efectos previstos en el art. 87.6 LC [art. 263 TRLC] no cabe hablar del nacimiento de una nueva deuda social, sino más bien de que la existente persiste, sin perjuicio de que ahora sean los fiadores quienes estén legitimados para reclamarla. Cuando menos por lo que respecta al importe de la deuda satisfecha y sus intereses. Cuestión distinta podría ser en lo que respecta al eventual crédito de indemnización de daños y perjuicios, al que legitima también la acción de reembolso. Reproduce STS 61/ 2020, de 3 de febrero.

El crédito del acreedor [una entidad financiera, la nota es nuestra] no hay duda de que era un crédito ordinario, en cuanto al principal. Y el crédito del fiador tendría la consideración de crédito con privilegio especial, pero no por la naturaleza del crédito afianzado ni por la consideración subjetiva del fiador, sino porque las dos pólizas de contragarantía se concertaron con una garantía real (una hipoteca) adicional prestada por el deudor principal. Esta garantía no cubría el crédito de los acreedores financieros garantizados por la fianza, sino que se constituyó por el deudor principal y a favor del fiador para garantizar las consecuencias de la ejecución de la fianza. Por esta razón, la constitución de esta garantía no se debe ver afectada por la regla del art. 87.6 LC.

El carácter accesorio de la fianza (art. 1826 CC) provoca que, si este efecto de suspensión del devengo de intereses en caso de concurso del deudor principal [la suspensión del art. 59.1 LC y 152 TRLC] conlleva que no le sean exigibles los intereses remuneratorios posteriores a la declaración de concurso, y mientras esto sea así, tampoco resulten exigibles estos intereses al fiador.

Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga
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