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SJE REFOR-CGE 23/20
1) SJM M 1127/2019, de 25 de junio.*

Juzgado 6. Magistrado, Francisco Javier Vaquer Martín.
Rendición de cuentas: Ámbito.

El art. 181 L.Co., como manifestación de la obligación de todo gestor de bienes, derechos e intereses ajenos, impone al administrador concursal la obligación de rendir cuentas de su actuación; y ello lo hace en un doble ámbito o esfera: (i) uno primero, relativo a la justificación y explicitación cumplida de "... la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas ..." En consecuencia, será exigible la inclusión de una específica información sobre los actos sustantivos y procesales más importantes y relevantes en relación con las funciones [-dentro de las descritas en el art. 33 LC] desplegadas por el administrador desde la declaración de concurso hasta el citado informe de rendición de cuentas; y ello con la suficiente extensión,amplitud e intensidad informativa necesaria para que un acreedor medio y debidamente formado, pueda entender y comprender la totalidad de las actuaciones llevadas a cabo por el administrador dentro del concurso para el cumplimiento de los fines del proceso; y (ii) uno segundo, relativo a la información "... del resultado y saldo final de las operaciones realizadas ...", es decir, resultará exigible la inclusión de la información de naturaleza contable precisa, sin necesidad de conformar balance o cuenta de resultados, con la extensión y soporte documental que razonablemente resulte aconsejable [-en modo alguno la totalidad de los documentos civiles, mercantiles, laborales y administrativos derivados de las operaciones de liquidación-], siempre que cuente con los datos e información necesaria para que un acreedor medio y debidamente formado, pueda tomar conocimiento cabal de las operaciones desarrolladas para convertir los bienes y derechos de la concursada en numerario, el destino dado a las cantidades obtenidas para satisfacerlos derechos de crédito por su orden e importes, así como -en su caso- el saldo resultante.

Desde el lado negativo existen cuestiones y materias que deben ser excluidas del ámbito de la rendición de cuentas y de su eventual oposición: (i)Las exigencias de aclaraciones o explicaciones sobre actos del administrador que merecen el juicio crítico o reproche del acreedor que formula oposición resultan ajenas a éste específico cauce. Reproduce S de la APB, Sección 15ª, de 19.5.2011 ; (ii) Tampoco formará parte válida de una rendición de cuentas y su oposición el mayor o menor acierto del administrador en sus decisiones y actos liquidativos en la búsqueda de una mejor y mayor maximización de la tasa de retorno para el pago a los acreedores de toda condición.

2) STS 1005/2020, de 21 de mayo.**

Sala de lo Civil. Ponente, Rafael Saraza Jimena.
Calificación del concurso: Legitimación de los acreedores.

Los acreedores personados en la sección de calificación están legitimados para recurrir la sentencia dictada en esta sección cuando la misma no estima todas las pretensiones formuladas por la administración concursal o el Ministerio Fiscal, (SSTS 534/2012, de 13 de septiembre, 627/2012, de 30 de octubre, y 10/2015, de 3 de febrero).

El carácter condicionado y limitado de la legitimación de los acreedores personados en la sección de calificación, que sirve de base a la decisión adoptada por la Audiencia Provincial, y que se justifica por los intereses en juego en la sección de calificación y la necesidad de que el debate procesal se desarrolle ordenadamente, no priva a estos acreedores de la legitimación para recurrir la sentencia que no haya estimado todas o parte de las pretensiones interesadas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal, pese a que ni la administración concursal ni el Ministerio Fiscal hayan interpuesto recurso.

El acreedor no puede introducir en el recurso pretensiones que no hubieran sido formuladas oportunamente por la administración concursal ni por el Ministerio Fiscal en la sección de calificación. Esto es consecuencia de que la administración concursal y el Ministerio Fiscal son los únicos que pueden formular propuestas de resolución que pueden ser tenidas en cuenta por el juez, así como de que en el recurso de apelación (y en el de casación) no pueden introducirse cuestiones nuevas que no hayan conformado el objeto del litigio en la primera instancia.

Nota: A la vista de lo dispuesto en los arts. 447 y 460 del TRLC el régimen legal en este tema no ha variado.respecto al de la LC




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

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