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SJE REFOR-CGE 2/ 2020 - 15/01/2020
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1) SAP B 3301/2019, de 5 de abril.**

Sección 15. Ponente, José María Fernández Seijo.

Crédito con privilegio especial: Deuda originaria, concepto.
Pago: Créditos con privilegio especial.
Valor de la garantía: Concepto.
Deuda originaria: Concepto.

Atendido el tenor literal de los arts. 90.3º y 155.5 LC, entendíamos y entendemos que el pago del crédito con privilegio especial ha de hacerse en la forma prevista en el art 155.5º LC. Cita su Auto de 2 de julio de 2018.

La finalidad de las reformas de la LC operadas en el año 2015 no fue reducir la garantía del crédito con privilegio especial, ajustándolo al valor razonable del bien afecto, sino conformar adecuadamente la masa pasiva del concurso con vistas a un eventual convenio de acreedores.

El legislador tuvo claramente la intención de establecer una nueva forma de valorar la garantía para limitar el derecho de abstención de los acreedores que carecía "económicamente" de una garantía efectiva, pero no de limitar el alcance de las garantías. Para ello cambió la forma de valorar las garantías, como ya lo había hecho en la DA 4ª mediante el RD Ley 11/2014.

El art. 90.3 LC se ubica en el capítulo "determinación de la masa pasiva" sección "clasificación de los créditos". Por el contrario, el art. 155.5º LC regula expresamente el pago de los créditos con privilegio especial. Y dicho precepto dispone que el "montante resultante" de la realización de los bienes y derechos afectos al crédito con privilegio especial se aplicará "a la deuda originaria", expresión que no puede identificarse con el valor razonable de la garantía sino con el total del crédito privilegiado.



2) SAP Z 560/2019, de 4 de abril.

Sección 5. Alfonso María Martínez Areso.

Deuda originaria: Concepto.

Con la expresión deuda originaria se pretende hacer referencia a la deuda contraída por principal e intereses, en contraposición con la fijada en el art. 90.3 LC en relación con el art. 94.5 referida a los supuestos de convenio, pese a la duda introducida por el artículo 140.4 LC que solo se refiere al supuesto de incumplimiento de convenio y no a la fase de liquidación, a la que alude el supuesto enjuiciado.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga.
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