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SJE REFOR-CGE 43 / 2019 - 11/12/2019 2019
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1) STS 3834/2019, de 2 de diciembre.***

Sala de lo Contencioso. Ponente, Celsa Picó Lorenzo.

Unidad productiva: Derivación deudas de la TGSS al comprador.
TGSS: Derivación deudas en la compra de unidad productiva.
Competencia Juez Mercantil: En exoneración de obligación de pago de deudas con TGSS.

Asunto Lanki Herramientas

Al apreciar la existencia de sucesión de empresa, como consecuencia de la enajenación prevista en el art. 149.1.1º LC es decir, de la enajenación como un todo del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor, en el que la entidad económica mantenga su identidad, ¿se ha de considerar, conforme al art. 149.2 LC, en la redacción anterior a la reforma operada mediante el Real Decreto Ley 11/2014, que la expresión "a los efectos laborales" comprende a las deudas con la Seguridad Social a que se refieren los artículos 15, 104 y 127 de la anterior Ley General de la Seguridad Social (que se corresponden con los actuales artículos 18, 142.1 y 168 la actual Ley General de la Seguridad Social)?

Cuando el art 149.2 LC, en su redacción anterior a la modificación operada por el Real Decreto-Ley 11/2014, dice que la sucesión de empresas de la que trata es "a efectos laborales", no comprende las deudas con la Seguridad Social. Reitera doctrina sentada en STS 113/2018, de 29 de enero.

Además, el pronunciamiento firme del Juez de lo Mercantil que excluye, en virtud de la redacción indicada del artículo 149.2, al adquirente de los bienes y derechos de la exigibilidad de las deudas con la Seguridad Social, vincula a la Administración de la Seguridad Social e impide, por tanto, que por vía de la derivación de responsabilidad le reclame dichas deudas.



2) SAP B 13794/2019, de 28 de noviembre.**

Sección 15. Ponente, José María Ribelles Arellano.

Letrado de la concursada: Honorarios.

Es posible aquilatar la cuantía de la retribución que ha de ser pagada con cargo a la masa, esto es, " determinar hasta qué montante pueden ser abonados (los honorarios) con cargo a la masa", en atención a los servicios profesionales prestados, lo que ha de hacer la administración concursal y, en su caso, el tribunal, sin que el previo pacto de honorarios entre el deudor y su letrado sea vinculante en el concurso. Reproduce STS de 18 de julio de 2014.

El hecho de que los honorarios puedan tener cobijo en una hoja de encargo y en un presupuesto previamente aceptado, no impide que su importe pueda ser revisado en el concurso. Reproduce STS de 21 de julio de 2014.








Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga.
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