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SJE REFOR-CGE 15-2020

1) AAP B 964/2020, de 13 de febrero.**
Sección 15. Ponente, Luis Rodríguez Vega.
Concurso necesario: Solicitud previa a solicitud de 5 bis.

Si la solicitud de concurso necesario se ha presentado antes que la solicitud del art. 5 bis, aunque haya sido admitido después, aquella solicitud ha de seguir su tramitación hasta su resolución definitiva, ya que la presentación de una posterior comunicación del 5 bis no afecta al concurso necesario.

2) AAP B 823/2020, de 13 de febrero.**
Sección 15. Ponente, Marta Cervera Martínez
Concurso. Concurso necesario. Presupuestos

A la hora de resolver sobre la admisión a trámite, la LC no impone al juez un grado de control que alcance la convicción de la existencia del crédito, en primer lugar porque lo que se exige al acreedor es la aportación de un principio de prueba mediante un "documento acreditativo", sin requerir un documento que haga prueba plena y fehaciente; basta con una prueba documental razonable, dotada de la verosimilitud que proporciona el principio de normalidad en la documentación de los negocios jurídicos.

En segundo lugar, y en consecuencia, porque en esta fase preliminar, de admisión, no se juzga sobre la existencia y vigencia del crédito del que se presenta como acreedor, sino sólo el cumplimiento del requisito afectante a la legitimación en los términos del art. 7 LC, que debe entenderse integrado con la aportación de un documento justificativo, de los habitualmente observados en la normalidad del tráfico, que permita un juicio favorable de verosimilitud. Incluso, una vez admitida a trámite la solicitud, si bien el deudor puede negar la existencia del crédito, la fase declarativa contradictoria no resulta del todo idónea para juzgar definitivamente su existencia, vigencia o cuantía, pues para ello está el trámite de reconocimiento de créditos y el eventual incidente de impugnación de la lista de acreedores.

Al tiempo de instarse el concurso, tan sólo puede examinarse, en relación con el presupuesto de la legitimación, si se aporta el "documento acreditativo" del crédito, entendido como un soporte documental dotado de una mínima apariencia de regularidad que, de acuerdo con un criterio de normalidad en el sector de que se trate, proporcione no ya la seguridad de su existencia sino un razonable grado de verosimilitud. Reitera doctrina sentada en Auto de 5 de diciembre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:7626A) y el Auto de 11 de octubre de 2010.

El sobreseimiento general se refiere lógicamente al incumplimiento generalizado de las obligaciones del deudor, no al incumplimiento de una sola obligación, por importante que pueda ser ésta. Ello es lógico, ya que el acreedor puede ejercitar las acciones civiles individuales que le corresponden contra su deudor para el cobro de su crédito sin promover este proceso universal. Solo tiene sentido promover el concurso cuando tenga que repartir con otros acreedores el insuficiente patrimonio del deudor, pero si no le consta la existencia de otros acreedores, la Ley no permite abrir el concurso.

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