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SJE REFOR-CGE 30 / 2019 - 10 de septiembre de 2019
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1) AAP HU 120/2019, de 17 de julio.*
Sección 1ª. Ponente: Antonio Angos Ullate
Venta de unidad productiva: bien afecto a privilegio especial.
Encontrándonos ante un único acreedor con privilegio especial que recae sobre el inmueble integrado en la unidad productiva y que ya no tiene el derecho de ejecución separada aludido en el artículo149.2 [párrafo segundo, letra a)], la oferta de compra por un precio que sea inferior "al mínimo que se hubiese pactado" requiere la aceptación expresa del acreedor hipotecario, aparte de la de la propia concursada, al igual que el auto apelado exige la autorización de los acreedores con privilegio especial si se produce la venta directa de bienes sometidos a privilegio especial. Reproduce A de 23 de julio de 2018 del Juzgado de lo mercantil número 7 de Madrid, A de la sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de mayo de 2017 y STS de 21 de noviembre de 2017.

2) STSJ CV 3047/2019, de 4 de julio.*
Sala de lo Contencioso. Ponente, Miguel Angel Narváez Bermejo.
Unidad productiva: Derivación de deudas de TGSS.
Invalidez de expediente de derivación de deudas con TGSS por cuanto en el momento de entrada en vigor del Real Decreto Ley 11/2014 que reformó el art. 149 LC, ya se había procedido a la venta de la unidad productiva. Recoge la doctrina sentada en Tribunal Supremo, 3ª, Sección 4ª,113/2018, de 29 de enero.

3) STSJ PV 1995/2019, de 13 de Junio.**
Sala de lo Contencioso. Ponente, José Antonio Alberdi Larizgoitia.
Unidad productiva: Derivación de deudas de TGSS.
La Sala considera que no puede desconocer el tenor del auto del Juzgado de lo Mercantil, ya que, siendo competente para determinar la existencia o no de sucesión empresarial a efectos laborales, su pronunciamiento, de carácter firme, no puede ser ignorado y vincula en el presente momento a la hora de decidir la existencia de sucesión empresarial a efectos de las deudas la Seguridad Social, puesto que, el pronunciamiento de carácter firme ha rechazado la existencia de sucesión empresarial tanto a efectos laborales como de seguridad social, y aun cuando sólo lo hubiera hecho a efectos laborales, habríamos de concluir igual, puesto que si no existe sucesión a efectos laborales, tampoco existe a efectos de Seguridad Social, puesto que ambos son efectos de la misma causa, la sucesión empresarial.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga.
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