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SJE REFOR-CGE 03/2020 - 22 de enero de 2020
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1) STS 4156/2019, de 12 de noviembre.**

Sala de lo Social. Ponente, María Luz García Paredes.

Unidad productiva: Sucesión empresarial en las deudas derivadas de la extinción de relaciones laborales.

La adjudicación de una unidad productiva en el procedimiento concursal conlleva la aplicación del art. 44 del ET, en tanto que es norma imperativa aplicable en cualquier supuesto de trasmisión de empresa que conlleva cambio de titularidad, sin que la existencia de un concurso de acreedores lo haga inaplicable, de forma que el adjudicatario pasa a ocupar la posición del empleador concursado y respecto de sus trabajadores. Reitera doctrina sentada en SSTS de 26 de abril y 27 de noviembre de 2018.

Lo que es acorde con el art. 148.4 LC, en el que no se excluye la sucesión de empresa en los casos de adjudicación de una unidad productiva de la concursada, sino que, precisamente, dicho precepto remite al art. 64 LC cuando "las operaciones previstas en el plan de liquidación implicasen modificaciones sustanciales, traslados, suspensiones o extinciones colectivas de los contratos”. Si la adquisición de la unidad productiva no supusiera tal sucesión, dicha remisión sería superflua porque no conllevaría la asunción de los trabajadores de la empleadora y el plan de liquidación se limitaría a contemplar las condiciones de la realización de los bienes y derechos del concurso, sin necesidad de previsión alguna respecto de la situación de los trabajadores.

El interés del concurso no puede erigirse en la norma suprema que rija la adjudicación de los bienes.


2)
ATS 12885/2019, de 12 de noviembre.**

Sala de lo Social. Ponente, María Luisa Segoviano Astaburuaga.

Unidad productiva: Competencia de los Juzgados de lo Social para conocer sobre la extinción de las relaciones laborales.

Sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos del os trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no una sucesión empresarial ( artículo 44ET) es competencia de la jurisdicción social. Reitera STS de 29 de octubre de 2014 y Autos de 9 de diciembre de 2015 y de 9 de marzo de 2016 de la Sala de Conflictos. Reiterado igualmente en ATS 12609/2019 de la misma fecha.

3) Decreto JMB, de 9 enero de 2020.**

Juzgado Mercantil 9. Ldo. de la administración de Justicia, Francesc-Xavier Rafí i Roig.

Subasta: Derecho de adquisición preferente.

En supuestos de venta pública en subasta judicial existe derecho de adquisición preferente. Reproduce doctrina de STS 663/1994, de 30 de junio; 790/2011, de 4 de abril; y 842/2013, de 21 de enero; y S SAP 2646/2019 de 13 de mayo.

En consecuencia, debe aprobarse el remate a favor del mejor postor pero con la peculiaridad de, inmediatamente, suspender el plazo que éste tiene para consignar el resto del precio del remate y conceder, paralelamente, a los arrendatarios el plazo de 30 días para que puedan ejercer el derecho de tanteo.

Para ello, el letrado de la administración de justicia exigirá al arrendatario consignar el depósito que fue preceptivo para participar en la subasta, y si finalmente se ejercita el derecho, el arrendatario dispondrá de los 40 días establecidos en el art. 670 LEC para consignar el resto del precio del remate.

Nota: Agradecemos a Pau Ballvé su gentileza a la hora de remitirnos esta resolución.

4) STS 6/2020, de 8 de enero.***

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.

FOGASA: Imputación de pagos.

Supuesto de hecho en el que los trabajadores de la concursada ostentaban diversos derechos de crédito: unos tenían la consideración de créditos contra la masa por tratarse de salarios de los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso, con los límites previstos en el art. 84.2.1º LC; otros eran créditos contra la masa por tratarse de salarios devengados con posterioridad a la declaración de concurso, conforme a lo previsto en el art. 84.2.4º LC; y el resto eran créditos concursales por tratarse de salarios anteriores a la declaración de concurso y no estar amparados por el art. 84.2.1º LC. Conforme a la previsión contenida en el art. 33 ET, el Fogasa pagó a cada uno de estos trabajadores 6.010,80€, sin hacer ninguna imputación de pagos expresa. Como consecuencia legal derivada de estos pagos, el Fogasa se subrogó en la posición de cada uno de los trabajadores respecto de los créditos satisfechos y frente a la sociedad concursada. Lógicamente, la subrogación no conllevó la extinción de estos créditos frente a la concursada, sino un cambio de acreedores. ¿A qué créditos debían imputarse estos pagos realizados por el Fogasa?

Las reglas de imputación de pagos deben extraerse de los principios concursales y de la ratio subyacente a las reglas de preferencia de pagos dentro del concurso. Es decir, debe imputarse el pago por salarios primero a los adeudados que hubieran dado lugar a créditos contra la masa y después, lo que excediera de estos importes, se imputaría a los créditos concursales y por el orden de prelación legal consiguiente a la clasificación de créditos. Y ello, aunque sea el Fogasa quien realice el pago y no el propio deudor, y por lo tanto permanezca el crédito frente al deudor concursado,

Nota del autor: Fogasa, en el momento de efectuar el pago podrá determinar a qué créditos deben imputarse las cantidades a satisfacer, teniendo en cuenta que si el pago de prestaciones se produce por la situación concursal del empresario, el FOGASA aplicará a las prestaciones a satisfacer, el criterio del crédito más oneroso, lo que significa que se imputarán, por el siguiente orden preferencia: (i) créditos contra la masa por los treinta últimos días de trabajo efectivo anteriores a la declaración del concurso; (ii) crédito contra la masa por los salarios devengados después del concurso por el orden de devengo temporal; (iii) créditos salariales anteriores a la declaración del concurso calificados con privilegio general; (iv) créditos salariales ordinarios; (v) créditos salariales subordinados. Agradecemos a Montserrat Moreno que nos ha clarificado este último extremo.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga.
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