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SJE REFOR-CGE 10/2020 - 11 de marzo de 2020
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1) RDGSFP, de 2 de diciembre de 2019.**

Liquidación: Constitución de hipoteca.

Supuesto de hecho: Hipoteca constituida la administración concursal de una persona física a favor de una entidad bancaria que ostenta la condición de acreedora concursal. Posteriormente el Juzgado conocedor del concurso dictó auto de conclusión del concurso al amparo del art. 176.1.4.º LC.

Tratándose de personas naturales, en la medida en que éstas, por su propia naturaleza, no quedan extinguidas con ocasión de la liquidación y conclusión del concurso, a diferencia de lo que ocurre con los concursados personas jurídicas (cfr. artículos 145.3 y 178.3 de la Ley Concursal), y su responsabilidad es personal e ilimitada ex artículo 1911 del Código Civil hasta el momento de su fallecimiento (cfr. artículo 32 del Código Civil), el rigor en la aplicación de las normas concursales debe ciertamente atemperarse en aras a lograr una salida exitosa de la situación concursal por parte de los deudores personas físicas, sin olvidar en modo alguno la íntegra satisfacción de los acreedores, lo que en todo caso debe obtenerse en cuanto a ello responde la finalidad última de los procedimientos concursales. La hipoteca es válida.

Nota: El Auto de 17 de junio de 2011 dictado por el Juzgado Mercantil 1 de Barcelona ya aceptó esta posibilidad. La resolución contemplaba la aprobación de un plan de liquidación que preveía como mecanismo solutorio la constitución de una hipoteca otorgada en favor de una entidad financiera sobre diversos inmuebles, en el bien entendido de que la financiación otorgada con dicha hipoteca permitía atender el pago de la totalidad de los créditos concursales y contra la masa.

Agradecemos a Antoni Ramírez Angelat habernos facilitado esta R.



2) SJM M 4234/2019, de 16 de octubre.***

Sección 7. Ponente, Juan Carlos Picazo Menéndez.

Contratos con obligaciones recíprocas: Descuento comercial.

Supuesto de hecho: Entidad financiera que se niega a descontar los efectos que la concursada le solicita en el marco del contrato que ambas partes tenían suscrito desde antes de la declaración del concurso.

La negativa produce un daño indemnizable en favor de la concursada por la disminución de beneficios como consecuencia de la falta de circulante necesario para atender las necesidades del proceso productivo y también por el menor precio obtenido en la venta de la unidad productiva. El daño es imputable a la entidad financiera a la que se condena.

Agradecemos a Pablo Ferrándiz Avedaño habernos facilitado esta resolución.

Resumen de jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga

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