INFO-REFOR-SJE-1-600x64
SJE REFOR-CGE 25 / 2019 - 10 de julio de 2019
Sala de lo civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
BEPI: Requisitos.
Plan de pagos: Requisitos.
Para la concesión del BEPI el concursado debe ser una persona natural y es necesario que se haya concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa (art. 178.1 LC).
Además, en el marco de la buena fe que exige la norma, deben cumplirse los siguientes requisitos (art. 178.3 LC):
Primero, que el concurso no haya sido declarado culpable (con la salvedad legal prevista para el caso de que lo hubiera sido por retraso en la solicitud de concurso)
Segundo, que en los diez años anteriores el deudor no hubiera sido condenado por sentencia firme por una serie de delitos (contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores).
Tercero, que se hubiera optado por el procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos y que, frustrada su consecución o cumplimiento, se hubiera acabado en el concurso consecutivo.
El cuarto y el quinto, al regular dos vías o formas alternativas de exoneración del pasivo insatisfecho, contienen cada uno de ellos unos requisitos propios. Esto es: el ordinal 4.º prevé una exoneración inmediata, y para ello exige el cumplimiento de unos requisitos; y, alternativamente, el ordinal 5.º prevé una exoneración diferida en el tiempo, transcurridos cinco años, y exige otros requisitos propios. No existe inconveniente en que el deudor cambie del 4º al 5º siempre y cuando se cumplan las garantías legales.
La regulación de los requisitos propios y el alcance de la exoneración en cinco años (la segunda vía de las indicadas en el párrafo anterior, la nota es nuestra) se contiene en el ordinal quinto del apartado 3 del art. 178 bis LC, y en los apartados 5 y 6 del art. 178 bis LC. Los requisitos propios de esta segunda son los siguientes:
  • que el deudor no haya incumplido las obligaciones de colaboración del art. 42 LC, lo que ordinariamente habrá podido quedar reflejado en la calificación culpable del concurso, pues constituye una presunción de concurso culpable (art. 165.1.2.º LC).
  • que no haya obtenido este beneficio dentro de los diez años anteriores.
  • que en los cuatro años anteriores a la declaración de concurso no haya rechazado una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
  • que acepte de forma expresa que la obtención de este beneficio se haga constar en el Registro Público Concursal.
  • que el deudor acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 5 y 6 del art. 178 bis LC. Este plan de pagos afecta únicamente a los créditos contra la masa y los privilegiados.
La exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5.º) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4.º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos.
Los mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial.
La finalidad de la norma es facilitar la segunda oportunidad, mediante la condonación plena de las deudas. Esta condonación puede ser inmediata o en cinco años. En ambos casos, se supedita a unas exigencias que justifiquen la condición de buena fe del deudor y a un reembolso parcial de la deuda. Este reembolso parcial debe tener en cuenta el interés equitativo de los acreedores y, en la medida de lo posible, debería ser proporcionado a los activos y la renta embargables o disponibles del deudor concursado, pues de otro modo en la mayoría de los casos la exoneración del pasivo se tornaría imposible, y la previsión normativa devendría prácticamente inaplicable.
Nota del autor. A nuestro criterio, las dos principales novedades que recoge la resolución son las siguientes: El Juez puede acomodar el plan de pagos de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante el plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores. Y que los mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago que recoge el apartado sexto del art. 178 bis LC carecen de sentido en una situación concursal.

Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga.
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