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Sección 2ª. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
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EPI: Tratamiento del crédito público ordinario.
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EPI: Inclusión del crédito público privilegiado en el plan de pagos.
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El recurso de casación (presentado por la TGSS, la nota es nuestra) debe ser inadmitido y ello por incurrir en la causa de inadmisión de ausencia de interés casacional (art. 483.2.3.o LEC) por ajustarse a la doctrina jurisprudencial (por no oponerse a la doctrina de la Sala), si se respetan los hechos probados y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
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Dicha doctrina (la STS 381/2019, de pleno, de 2 de julio) es plenamente aplicable al supuesto examinado toda vez que en el mismo se tienen en cuenta los arts. 497.1, ordinal 1.o y 497.2 TRLC, en su redacción previa a la modificación sufrida tras la aprobación de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
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Sección 9ª. Ponente, Jorge de la Rúa Navarro.
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EPI: No exoneración del crédito público.
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La Sala alcanza la conclusión de que la norma de trasposición española respeta el contenido literal de la normativa comunitaria en cuanto permite que los Estados Miembros pueden excluir de la exoneración alguna categoría de deudas siempre que esté debidamente justificado.
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A partir de ahí, la justificación es una cuestión de política legislativa. El legislador es quien debe realizar la ponderación de los intereses controvertidos o en juego a la hora de justificar la exclusión del ámbito de la exoneración a una determinada categoría de deudas como es, en este caso, el crédito público.
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La Sala considera que no puede concluirse que la voluntad del legislador comunitario consistiera en incluir en la exoneración, en todo caso, el crédito público para garantizar, así, la exoneración completa. Si así lo hubiera sido, lo hubiera impuesto de manera expresa en la Directiva. Al contrario, lo que hizo en la norma fue dar libertad a los Estados Miembros para que fueran éstos los que excluyeran las categorías de deudas que estimasen adecuado en atención a sus circunstancias. Por eso, la decisión del estado español responde a una razón de política legislativa en la que ha dado preeminencia o valor al crédito público por su propia naturaleza. Así se desprende también de su tratamiento en el ámbito de los planes de reestructuración del Libro II del Texto refundido de la Ley Concursal o, incluso, en el ámbito del convenio concursal. Y prueba de lo anterior es que, en relación con el crédito público, ha existido una diversidad de tratamiento en las normativas de otros Estados Miembros, entre los que también hay algunas que han excluido de la exoneración esta categoría de deudas como, por ejemplo, Portugal.
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Por último, si el legislador comunitario considera que la decisión legislativa española impide la armonización del contenido de la Directiva en las diferentes normativas de los Estados Miembros accionará la cláusula de revisión que prevé su propio artículo 33.
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De ahí que la Sala concluya que la decisión española de exclusión del crédito público está justificada debidamente en cuanto el análisis de esa justificación excede de lo que es el ámbito jurisdiccional, siendo propio del legislativo.
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Sección 5ª. Magistrado, Moisés Guillamón Ruiz.
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Plan de reestructuración: Homologación judicial sin oposición de clases.
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Plan de reestructuración: Reestructuración societaria.
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Plan de reestructuración: Financiación interina.
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Plan de reestructuración: Efectos en sociedades del grupo.
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Observación: La resolución acuerda por primera vez la modificación de garantías personales otorgadas por terceras sociedades que forman parte del grupo de la sociedad sometida al PR pero que no están sometidas al PR y les extiende los efectos conforme lo dispuesto en el art. 652.2 TRLC. La medida impacta –permítaseme llamarlo de esta manera- sobre todos los acreedores afectados por el PR, también sobre los disidentes.
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Las Entidades Solicitantes han suscrito con la mayoría de los acreedores (que representan casi la totalidad de su pasivo), y junto con Telepizza Portugal, Telepizza Chile y otras sociedades del Grupo, un plan conjunto de reestructuración formalizado en escritura pública.
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Cuestión que no queda debidamente explicada o regulada es la relativa a la regulación y la tramitación del supuesto consistente en la no producción de oposiciones en esta solicitud de homologación con fase de contradicción previa, por cuanto si existe una oposición o varias oposiciones se debe dictar sentencia sin recurso, pero no se determina en el TRLC el supuesto de la no producción de oposiciones y la forma de proceder en tal caso, ni el supuesto consistente en la producción de una oposición y un posible recurso posterior de otro afectado (que no cabe conforme 653.4a TRLC).
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Esta falta de regulación puede dar lugar a considerar que se proceda a dictar auto susceptible de homologación sin recurso, lo que parece que es más concorde con dicha solicitud con contradicción previa, y que atiende a que si hubiera habido oposición y se resuelve la misma, no cabe recurso, y por ello, en supuestos en los que ni siquiera se han opuesto debería tener el mismo efecto; o puede dar lugar a considerar que es facultativo de la parte afectada el no oponerse y proceder posteriormente a impugnar en su caso el PR homologado.
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Hubiera sido deseable que se hubiera regulado escuetamente el escenario procesal que se plantea ante la falta de oposición, su resolución por auto, y su correspondiente recurso (no recurso).
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La labor del juez tanto en solicitud de homologación sin contradicción previa, como en solicitud de homologación con contradicción previa sin oposición de parte afectada, se limita a verificar salvo que de la documentación se deduzca manifiestamente que no se cumplen los requisitos de la sección 1a, y a homologar el PR.
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El artículo 666 TRLC que determina que “los efectos de esta ley se considerará nueva financiación la concedida por quien no fuera acreedor o por acreedor preexistente que, estando prevista en el plan de reestructuración, resulte necesaria para el cumplimiento de ese plan”. Dicha financiación goza del efecto de una eventual protección frente a acciones rescisorias prevista en el artículo 667 TRLC, y en el trámite de homologación el juez debe verificar que concurren los requisitos y las mayorías previstas en los artículos anteriores y que la nueva financiación no perjudica injustamente los intereses de los acreedores (669 TRLC). Para el control de dichos requisitos y mayorías, devienen necesario, aunque no lo determine expresamente el TRLC, un informe e experto, que en el caso que estuviere nombrado deberá formular un informe. En este caso existe experto en la reestructuración nombrado con carácter previo por este juzgado.
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Examinadas las alegaciones efectuadas por los Solicitantes, atendiendo a la financiación interina de determinados acreedores tenedores de Bonos, […] se considera que la financiación interina tiende a asegurar la continuidad total o parcial de la actividad empresarial o profesional del deudor durante las negociaciones con los acreedores hasta la homologación del plan y preserva o mejorar el valor que tuvieran a la fecha de inicio de esas negociaciones el conjunto de la empresa o una o varias unidades productivas, siendo razonable y necesaria inmediatamente.
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Los efectos del PR de una sociedad de un grupo se pueden extender a las garantías personales o reales prestadas por otra sociedad del grupo no sometida al PR, cuando la ejecución de la garantía pueda causar la insolvencia de esta. Esta declaración de efectos ex lege en principio no implica que se deba de determinar expresamente en el auto, sino que es un efecto ex lege, siempre que se establezca en el PR.
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Resumen de jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.
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