JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 29/23
1.- SJM B 26/2023, de 4 de septiembre.***+
(Sentencia Homologación Plan Reestructuración Celsa)

Juzgado Mercantil nº2. Magistrado, Álvaro Lobato Lavín.
Plan de Reestructuración: homologación.
Plan de Reestructuración: sujetos afectados.
Plan de Reestructuración: requisitos formales.
Plan de Reestructuración: naturaleza financiera del Plan.
Clases de acreedores: tratamiento paritario.

La homologación de un Plan de Reestructuración es un debate, en su caso, entre los acreedores y los titulares de las acciones o participaciones sociales y, en caso de insolvencia actual o inminente, habrá que determinar a quién pertenece y quienes tiene derecho sobre dicho patrimonio y por tanto quienes tienen que decidir sobre cómo se continua la actividad empresarial.

Afirmar que la sociedad por sí misma puede defender la necesidad de su existencia, de su actividad, de su gestión, frente a quienes tienen derecho sobre el patrimonio económico de la sociedad, es decir, sus socios o accionistas o quienes han contribuido con su actividad económica a su desarrollo y como consecuencia de ello han devenido en acreedores, constituye un fantasmal destilado espiritualizante que olvida la naturaleza puramente instrumental y la función económica de las sociedades mercantiles.

Resulta de una evidencia cegadora que la homologación de un PDR no puede hacerse depender de la voluntad de los administradores sociales que no van a resultar directamente afectados por el Plan. Sería tanto como depositar el gobierno del procedimiento de homologación en la voluntad de individuos en alguna medida “inmunizados” frente al destino del Plan.

Quienes resultan afectados por la reestructuración del pasivo son los socios y los acreedores, es decir, quienes tienen derechos “en” y “sobre” la persona jurídica. En estas circunstancias resultaría por completo absurdo afirmar que quien tiene la última palabra y puede decidir quién ejerce el control sobre el deudor persona jurídica no son los socios o los acreedores sino la propia entidad.

El análisis del cumplimiento de los requisitos de comunicación, contenido y forma del PDR demanda, en mi criterio, una hermenéutica de orientación teleológica y debe efectuarse atendiendo a la finalidad última de la detallada regulación del TRLC, esto es, que la información que incorpora el Plan de Reestructuración debe ser suficiente y adecuada para que los acreedores, afectados o no por el plan y los socios, en cuanto legitimados para oponerse a su homologación o, en su caso, interesados en adherirse al mismo, puedan adoptar una decisión convenientemente informada y ejercer cuantos derechos les concede la ley.

El acceso a la información, que es lo que en última instancia preservan los requisitos formales, no se distribuye de forma homogénea entre todos los partícipes. En efecto, los Socios tienen un acceso privilegiado a las fuentes de información como consecuencia del rol que desempeñan en la estructura societaria mientras que el resto, acreedores o terceros, están sometidos a un criterio de discrecionalidad que les sitúa objetivamente en un grado subordinado.

No estamos en el mundo hipotético de los universos paralelos en los que, cualquier alternativa, por fantasiosa que resulte, tiene una posibilidad. En el escenario concreto del aquí y ahora, la única alternativa viable del Grupo Celsa es el PDR propuesto por sus acreedores. Comprendo perfectamente que a los Socios no les guste, pero, como ya he dicho antes, no son ellos sino los acreedores quienes reparten las cartas.

En lo que se refiere a la ausencia de medidas operativas en el PDR en relación con el plan industrial ha de significarse que ello es congruente con la naturaleza financiera de la reestructuración propuesta que afecta, básicamente, a la composición de la deuda, quedando por completo al margen el diseño o proyecto puramente industrial u operativo.

Lo que es determinante para conocer si ha habido trato no paritario entre clases de distinto rango es analizar qué se ofrece en cada clase a cada grupo de acreedores integrado en ellas. Y el trato entre clases de distinto rango es paritario porque, con independencia del valor que resultare de las garantías, al estar todos los acreedores en las clases Jumbo Pre-Elevación, Jumbo Elevado y Convertible, con o sin garantía y ofrecérseles la capitalización del 90% del capital de las sociedades Picos a prorrata, y la financiación el resto, el resultado será que todos tendrán el mismo porcentaje de sus créditos en los tramos garantizados y no garantizados. La totalidad de acreedores verán satisfecho el mismo porcentaje de sus créditos mediante la capitalización y el resto de sus créditos se financiará en el mismo porcentaje.

Los Promotores del PDR no están obligados a ofrecer las mismas condiciones a todos los acreedores, tan solo a respetar la obligación de otorgar un trato equivalente o no discriminatorio en relación con las clases de referencia. El trato no es idéntico, pero sí paritario y manifiestamente equilibrado, ya que se respetan las posiciones económicas y jurídicas que venían manteniendo las partes con anterioridad a la solicitud de homologación.

La legislación concursal tiene una matriz básicamente económica y responde, en muchas ocasiones, a situaciones de emergencia. El Derecho de sociedades presenta un diseño sustancialmente diferente, caracterizado por la estabilidad y una manifiesta vocación corporativa y organizativa que distribuye derechos y obligaciones en el marco de una estructura asociativa. En particular, no es extraño que la ejecución de un PDR complejo como el que ahora nos ocupa, de carácter manifiestamente no consensual, caracterizado por un agrio y prolongado enfrentamiento entre los acreedores y los accionistas de la compañía, evidencie múltiples tensiones en el tejido normativo del derecho societario. En mi opinión esas tensiones pueden y deben ser resueltas con la batería de instrumentos legales que tenemos a nuestra disposición (Directiva Comunitaria, TRLC, LSC).

Sea cual sea la opción interpretativa por la que nos decantemos solo hay un resultado manifiestamente prohibido: la parálisis, el bloqueo o la inejecución del PDR.

La ejecución de un PDR de carácter no consensual, impuesto por los acreedores sin la colaboración del deudor y, por tanto, con todas las limitaciones de acceso a la información inherentes a esa ausencia de cooperación, no puede quedar al albur de quien precisamente tiene mayores incentivos para desactivar el Plan.

En el nuevo diseño alumbrado por la reforma de la normativa concursal los acreedores se han erigido en los artífices y protagonistas de los modernos escenarios de reestructuración financiera y empresarial que acontecerán en el futuro. Ello extraña una drástica alteración de la correlación de fuerzas existente hasta ahora entre los accionistas y sus acreedores que pasan, por así decirlo, a “tomar el control”.

Resumen de jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.




REFOR
6 de septiembre de 2023
favicon_512.fw
facebook twitter instagram 
No imprimir si no es necesario. Protejamos el Medio Ambiente. Este mensaje contiene información privada y confidencial dirigida únicamente a su destinatario. Si Ud. ha recibido este mensaje por error, le informamos que su uso no autorizado está prohibido legalmente, por lo que le rogamos que lo comunique al remitente por la misma vía y proceda a eliminarlo.
Email Marketing Powered by MailPoet