JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 3/23



    Roj: SJM B 12802/2022, de 29 de noviembre de 2022.

    Sección 2. Ponente, Álvaro Lobato Lavin.

    Experto en Reestructuraciones: objetividad, independencia e imparcialidad.

    Nadie puede discutir el legítimo derecho del deudor a cuestionar la exigible objetividad de quién, por designación de sus acreedores, está llamado a desempeñar una labor de asesoramiento y mediación de indudable trascendencia para la ulterior aprobación de un Plan de Reestructuración que tan profundamente puede afectar a la compañía en cuestión.

    Pero el ejercicio de ese legítimo derecho debe efectuarse ajustándose a las prescripciones legales y dentro de los parámetros estandarizados que la Ley Concursal establece. No resulta pertinente, procesalmente hablando, extender una sombra de duda sobre el experto propuesto y designado por los acreedores atendiendo tan solo al origen de su nombramiento o al abono de sus honorarios profesionales.

    Deben superarse aquellos ancestrales prejuicios que atribuyen un inicuo sesgo de parcialidad a todo profesional que desempeña una labor de evaluación o control por el solo hecho de que no sea un funcionario público, de que su designación o sus emolumentos resulten a cargo de una entidad de naturaleza privada.

    Hoy en día, poseemos una abundantísima evidencia empírica que acredita justamente lo contrario. La moderna teoría que estudia los procesos de toma de decisiones hace mucho que ha refutado irremisiblemente aquel viejo dogma, convertido en una perniciosa superstición, que confería a cualquier servidor público un aura de prístina objetividad, en agudo contraste con la prolífica selva de intereses que reina en el sector privado y en el mercado. Pareciera que era más importante el origen o la fuente de la designación que la cualificación del experto. Se llegaba así a situaciones paroxísticas como aquella que bendecía una aleatoria insaculación de cualquier ignaro de insignificante trayectoria profesional frente a un experto de acrisolada reputación, pero contaminado indefectiblemente por haber sido propuesto por una de las partes, a cuya voluntad debía inexorablemente plegarse por mor del pago de sus honorarios.


    Roj: SJM AB 12984/2022, de 19 de diciembre.

    Sección 2. Ponente, Eva Martínez Cuenca.

    Personas especialmente relacionadas con el concursado: la inclusión como ordinarios en fase preconcursal no condiciona la calificación en el posterior concurso.

    Si bien es cierto que en el pasivo no puede introducirse ninguna clasificación del pasivo más allá de la relativa a garantías reales y acreedores públicos (art. 677 TRLC), y que además en el escenario preconcursal no está prevista la graduación de créditos por parte del mediador ni existe un cauce para su verificación (a diferencia del proceso concursal, no existe un trámite contradictorio de impugnación de créditos), ello también implica, como indica la sentencia de la AP de Valladolid de fecha 24 de enero de 2018, que tampoco pueden considerarse como firmes los créditos por el simple hecho de que hubieran sido reconocidos por el mediador concursal.

    El hecho de que la totalidad de los créditos reconocidos a personas relacionadas se califiquen, a efectos de un ulterior concurso, como ordinarios, por entender que corresponden a nóminas y finiquitos, es cuestionable, por ello.

    Y es que, con independencia de que se trate de conceptos, los de personas relacionadas, y los de calificación de créditos, propios de la fase concursal, lo que es indudable es que la formación de las mayorías necesarias no puede llevarse a cabo en fraude de acreedores, lo que podría conseguirse si el acuerdo se aprueba solo con votos de socios y administradores de la sociedad deudora.







    Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga.

    25 de enero de 2023
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