JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 20/21.

1) AJM B, de 26 de mayo de 2021.***

Juzgado Mercantil 9. Magistrada, Montserrat Morera Rasanz.

Honorarios de la AC: Prededucibilidad de los correspondientes a la fase común en escenarios de insuficiencia de masa activa.

La administración concursal solicita que sus honorarios de la fase común y de la fase de liquidación sean declarados gastos necesarios para la liquidación. Pues bien, atendidas las razones expuestas en su escrito, procede considerar imprescindibles para la liquidación las actuaciones que la administración concursal ha realizado y prevé realizar, todas ellas detalladas en su escrito, pues se trata de actuaciones estrictamente necesarias para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago a los acreedores por aquel especial orden de prelación de créditos, en el sentido que a continuación se expondrá.

Aunque una parte de tales actuaciones se realizaron durante la fase común, pues la fase de liquidación se abrió cuando había transcurrido un mes de la declaración de concurso, ello no impide que pueda reconocerse el carácter prededucible de los honorarios correspondientes a dichas actuaciones de la fase común, si se cumplen los tres requisitos o elementos que estableció el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada (procesal, temporal y teleológico) para que el crédito sea considerado imprescindible (y por tanto prededucible).

Nota: Agradecemos al compañero Jordi Albiol Plans, Presidente de la Sección Mercantil, Concursal y de Actuaciones Judiciales del Colegio de Economistas de Cataluña, y miembro del REFOR, el envío de esta resolución que resulta pionera.



2) Roj: AAP B 2023/2021, de 25 de marzo.***

Sección 15. Ponente, José María Ribelles Arellano.

Responsabilidad de administradores: Imposibilidad de entrar en el examen de la acción, continuidad del procedimiento sobre otras acciones acumuladas (acción individual de responsabilidad del 241 LSC y frente a la sociedad).

La suspensión de la acción contra los administradores por el incumplimiento de los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 bis de la LC, no alcanza al resto de las acciones acumuladas y mucho menos puede provocar el archivo de las actuaciones.

El mandato legal del artículo 51 bis se traduce en la imposibilidad de entrar en el examen de la acción de responsabilidad por deudas, más que propiamente en una suspensión del proceso, cuando la misma se ha acumulado a otras pretensiones. Por tanto, no afecta a las acciones ejercitadas contra la sociedad y tampoco a la otra acción de responsabilidad ejercitada contra los administradores, la del art. 241 LSC. Reitera jurisprudencia sentada en su S de 21 de julio de 2016 (ECLI:ES:APB:2016:6437).







Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

02/06/2021
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