JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 29/21.

1) Roj: STS 3233/2021, de 27 de julio.**

Sala de lo civil. Ponente, Juan María Díaz Fraile

Convenio: Ideas generales.
Convenio: Contenidos alternativos.
Ejecución de valores dados en garantía: Carácter dispositivo de la norma.

Con carácter general, el principal efecto derivado de la aprobación del convenio consiste en el cese de los efectos del concurso (art. 133.2 LC); salvo los deberes de colaboración e información del art. 42 LC, y excepto los efectos que se puedan establecer en el propio convenio en cada caso específico. Conforme al art. 134.1LC, el deudor queda obligado al cumplimiento del convenio; y en cuanto a los acreedores concursales, se ven vinculados por el convenio los ordinarios y subordinados. Los acreedores con privilegio general o especial no se verán afectados por el convenio, salvo si hubiesen votado a favor o se hubiesen adherido al mismo (art.134.2 LC), o cuando concurran las mayorías de acreedores de su misma clase que prevé el art. 134.3 LC.

En consecuencia, todos los acreedores ordinarios y subordinados verán novados sus créditos respecto a su cuantía y tiempo de pago; quedando extinguidos y aplazados en la parte correspondiente, conforme al art. 136 LC. Y ello, con la única posibilidad de rescisión de dicho efecto para el caso de que se declare el incumplimiento del convenio. Como declaramos en nuestra sentencia 229/2016, de 8 de abril, se trata de una novación modificativa no extintiva: "La quita concursal no produce la extinción de la obligación, y no puede considerarse la remisión que se acuerde en un convenio como una condonación, ni como una novación extintiva. Es una novación modificativa, basada en la renuncia de los acreedores a exigir el pago al deudor (pacto de non petendo). Como consecuencia de ello, si el convenio se incumple y se abre la fase de liquidación, desaparecen estos efectos sobre los créditos (art. 140.4 LC). Si el convenio se cumple parcialmente, en la liquidación se tendrán por legítimos los pagos parciales efectuados, salvo que se probara la existencia de fraude, contravención del convenio o alteración de la igualdad de trato a los acreedores (art. 162.1 LC). Mientras que si el convenio se cumple íntegramente, y así se declara conforme al art. 139 LC, los créditos quedarán definitivamente extinguidos".

En el caso de que el convenio aprobado establezca distintos contenidos alternativos, a las modificaciones de la remisión (quita) y/o dilación (espera), se suma la derivada del carácter alternativo de las diversas prestaciones ofrecidas, de forma que con la ejecución de una de ellas se entenderá cumplida la obligación (art. 1131 CC). En este caso la elección, frente al régimen común supletorio de las obligaciones alternativas (art. 1132 CC), corresponde al acreedor (art. 102 LC), sin perjuicio de que, en caso de falta de ejercicio de la facultad de elección por el acreedor, deberá ser el propio convenio, no el deudor unilateralmente, el que determine la alternativa aplicable.

En un convenio con propuestas alternativas, el ejercicio del derecho de opción por una de ellas, que desenvuelve la autonomía de la voluntad en ese limitado margen, no es asimilable al voto favorable ni a la adhesión al convenio, tampoco a los efectos de excluir la aplicación del art. 135.1 LC.

La S. realiza un análisis “en parte novedoso” del art. 322 del Código de Comercio, relativo a la ejecución de valores dados en garantía, en su redacción dada por Ley 24/1988, 28 julio («B.O.E.» 29 julio), del Mercado de Valores.

2) Roj: AJM B 2189/2021.**

Juzgado de lo Mercantil. Magistrado, Florencio Molina López.

Declaración-conclusión: Requisitos.

Dado que la conclusión del concurso debe adoptarse a partir de los datos aportados por el deudor, deberá procederse con extremada prudencia, por lo que sólo si de manera muy evidente el activo es insuficiente para atender los créditos contra la masa y los gastos del procedimiento, y sólo si por las circunstancias que rodean al deudor no son previsibles acciones de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros, estará justificada la conclusión del concurso en el mismo auto de declaración.

En idéntico sentido AJM B 2193/2021 y AJM B 2093/2021 de la misma fecha; también AJM B 2695/2021, de 21 de julio y AJM B 2693/2021, de 20 de julio; siendo el segundo de la Magistrada Lucia Martínez Orejas y el tercero y cuarto de la Magistrada Yolanda Ríos López.

3) Roj: SJM B 4440/2021, de 22 de julio.**

Juzgado Mercantil 10. Ponente, Lucía Martínez Orejas.

Responsabilidad de administradores: Omisión del deber del depósito de las cuentas anuales.

La falta de presentación de las cuentas anuales no determina, por sí sola, la existencia de la causa de disolución (pues la falta de formulación, aprobación o depósito de las cuentas anuales, si bien privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial de la compañía, no constituye prueba directa de la situación de pérdidas), pero sí constituye un indicio de la concurrencia de la causa de disolución de pérdidas cualificadas, que habrá de ser valorado con el resto de material probatorio y, en todo caso, conduce a una inversión de la carga de la prueba, por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria (217.7 LEC), que desplaza al administrador demandado la carga de probar que no se da el desbalance patrimonial, por serle más fácil y accesible de acreditar que a la actora. La STS de 5 octubre 2004 y la SAP BCn, Sección 15, de 28 septiembre 2011, establecen que, ante la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, es irracional pretender que el incumplimiento de una obligación derive en un beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes, de modo que incumbirá al actor acreditar lo que puede acreditar en estas circunstancias (la falta de pago de los suministros, el cierre de hecho, la desaparición del tráfico sin liquidación alguna,..) y será a cargo del administrador demandado probar que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que le obliguen a convocar junta para adoptar el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas.

4) Roj: STS 3038/2021, de 20 de julio.***

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.

Hipotecante no deudor: Efectos cuando se aprueba un convenio con quita en el concurso del deudor no hipotecante.

En el concurso de acreedores de la prestataria (deudora no hipotecante, la nota es nuestra), el banco prestamista tenía reconocido un crédito ordinario de 507.039,61 euros. El convenio propuesto por el deudor, que fue aceptado por la junta de acreedores y luego aprobado judicialmente, prevé una quita del 50% del importe de los créditos y una espera de siete años, con dos años de carencia. El banco no votó a favor del convenio.

En este contexto, la cuestión suscitada en este motivo es en qué medida la quita del 50% del importe de los créditos genera efectos en la ejecución de la garantía hipotecaria prestada por un tercero, hipotecante no deudor. Y, en concreto, si resulta de aplicación el art. 135.1 LC.

La ratio de la norma contenida en el art. 135.1 LC es garantizar al acreedor que no vota a favor de la propuesta de convenio que su aprobación no afectará a los derechos que tuviera frente a terceros, ya sean los obligados solidarios con el concursado, ya sean quienes hubieran aportado una garantía. Aunque la norma haga únicamente referencia expresa a las garantías personales (fiadores o avalistas), tiene sentido que corran la misma suerte las garantías reales prestadas por terceros, como en este caso una hipoteca otorgada por un hipotecante no deudor.

La norma lo que pretende es preservar los derechos del acreedor concursal frente a los terceros afectados por el cumplimiento de un crédito concursal, en caso de que se apruebe un convenio si ese acreedor no ha votado a favor (ahora el texto refundido aclara que también se exige que no haya sido autor de la propuesta ni se haya adherido a ella). La razón estriba en que el sacrificio que comporta, para el acreedor que no acepta la propuesta de convenio, verse arrastrado por lo acordado por otros acreedores con el deudor está justificado dentro del concurso y por la finalidad de facilitar, con esta reestructuración de la deuda, la continuidad de la actividad económica del deudor concursado. Pero no está justificado que este sacrificio que entraña verse arrastrado por los efectos del convenio no aceptado, en concreto por las quitas y esperas no consentidas, se extienda también a las garantías que en previsión del incumplimiento del deudor hubiera recabado el acreedor de terceros.

Los terceros que hubieran prestado garantías no tienen por qué beneficiarse de las razones concursales que justifican el reseñado arrastre de efectos, pues están fuera del concurso.

Se agradece a la Profesora María Rey Peña habernos puesto al corriente de esta resolución.

Nota: Aprovechando el comienzo de curso, aclaramos que los asteriscos que siguen a cada resolución no pretenden enjuiciar la opinión del autor sobre el fallo del Tribunal, ni tampoco sobre el fondo del asunto. Simplemente ponen en alerta de aquellas que pueden resultar más novedosas, clarificadoras, o que resuelven casos de una cierta proyección pública.
Antes de cada resumen se esquematizan en cursiva los principales conceptos que aborda la resolución.

En la mayoría de ocasiones los resúmenes recogen la doctrina jurisprudencial de forma textual. Sin embargo, siempre debe acudirse a la fuente a través del sistema de hipervínculo pues pueden producirse errores de transcripción o de interpretación.

Se agradecerá el envío de resoluciones que resulten novedosas.

El autor agradece muy sinceramente las muestras de reconocimiento y agradecimiento recibidas. En justicia, todas ellas deberían dirigirse al REFOR.







Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

08/09/2021
favicon_512.fw
facebook twitter instagram 
pie_boletines
No imprimir si no es necesario. Protejamos el Medio Ambiente. Este mensaje contiene información privada y confidencial dirigida únicamente a su destinatario. Si Ud. ha recibido este mensaje por error, le informamos que su uso no autorizado está prohibido legalmente, por lo que le rogamos que lo comunique al remitente por la misma vía y proceda a eliminarlo.
MailPoet