JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 26/21.



1) ATS 8782/2021, de 23 de junio.**

Sección de lo Civil. Ponente, Francisco Marín Castán.
Convenio: Incumplimiento, ejercicio de la acción resolutoria.

Conforme al art. 140 LC basta el impago de un crédito ya exigible para legitimar la resolución del convenio, previa declaración de incumplimiento, sin perjuicio de que el incumplimiento debe persistir al tiempo de ejercitarse la resolución, porque si lo que existió fue un mero retraso, pero se cumplió antes de interponerse la demanda, el demandante carecería de legitimación para pedir la resolución.

El pago posterior por sí sólo no enerva la acción, ni convierte el incumplimiento en mero retraso, máxime cuando han vencido ya otros aplazamientos que no constan pagados, como es el caso. Reproduce su S 449/2014, de 10 de julio.

Observación: Cohonestar con el régimen de la Ley 3/2020 en su redacción dada por Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo según el cual el juez dará traslado al concursado de cuantas solicitudes de declaración del incumplimiento del convenio se presenten por los acreedores entre el 31 de enero y el 30 de septiembre de 2021, pero no las admitirá a trámite hasta el 31 de diciembre de 2021. Hasta entonces, el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio, que se tramitará con prioridad a la solicitud de declaración de incumplimiento.



2) STS 2587/2021, de 29 de junio.**

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Venta de unidad productiva: Contrato de licencia de uso de marcas.

Condiciones suspensivas introducidas en un contrato de compraventa de marcas, que eran objeto de licencia a favor de una sociedad en concurso de acreedores. Las condiciones afectaban a los términos en que la licencia de las marcas sería ofrecida a quienes concurrieran a la licitación de la unidad productiva dentro del concurso. Las condiciones fueron establecidas en interés de la compradora y suponían que estuviera de acuerdo en los términos en que era ofrecida la licencia en la venta de unidad productiva. La falta de acuerdo, verificada en diciembre de 2013, ni supone que, a los efectos del art. 1117 CC, se tuviera por frustrada la condición suspensiva y por eso a partir de entonces el contrato de compraventa se extinguiera, porque el comprador se había reservado la facultad de renunciar a esas condiciones suspensivas, y resulta lógico que esperar a hacer uso de esta renuncia a que concluyera el proceso de venta de unidad productiva, a la que también había concurrido. La renuncia a las condiciones justo después de saber que la unidad productiva se había adjudicado a un tercero, para dar eficacia al contrato de compraventa de marcas, ni contradice el art. 1117 CC ni supone una actuación contraria a los actos propios. Resumen copia del que reproduce el CENDOJ en su portal.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

14/07/2021
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