JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 45/20.

1) A JM 5 BCN, de 10 de noviembre de 2020.***
Magistrado, Florencio Molina López.
Honorarios AC: Prórroga de los correspondientes a la fase de liquidación.
La DT3ª de la Ley 25/2015 es contraria al régimen temporal especial por lo que ha sido derogada por el TRLC. Además, ello se ve reforzado al no haber sido incluida en ninguna referencia expresa en dicho TRLC (tampoco en sus Proyectos), no ha sido referida por el Consejo de Estado ni por el CGPJ como cuestión pendiente de armonización o integración, no es objeto directo de regulación en la Disposición Transitoria Única de 2020, ni ha merecido atención derogatoria ninguna, a diferencia de la derogación explícita de la DT1ª de la Ley 25/2015.

2) A AP AC 109/2020, de 14 de octubre de 2020.**
Sección 4. Ponente, Pablo González-Carreró Fojón.
Honorarios AC: Prórroga de los correspondientes a la fase de liquidación.
Honorarios AC: Gastos imprescindibles para concluir la liquidación.
La aplicación de la DT3ª sobre la retribución de los meses posteriores a su entrada en vigor está justificada por la propia ratio del precepto: evitar la prolongación de los concursos en fase de liquidación más allá de los doce meses y tratar de que esta prolongación no genere más costes para la masa. Se trata de un incentivo negativo para los administradores concursales, pues con esta limitación temporal saben que si la liquidación se prolonga más allá de un año, a partir del décimo tercer mes dejarán de cobrar su retribución, salvo en causas justificadas apreciadas por el juez. Reproduce STS 2006/2020, de 23 de junio.
Nota del autor: La Audiencia no valora los efectos que sobre la DT 3ª tiene la entrada en vigor del nuevo TRLC porque no es objeto del recurso.
Es en nuestro criterio excesivamente rigurosa la resolución apelada cuando desestima íntegramente la pretensión de la AC sobre la base de no haberse expresado el importe correspondiente a cada una de las actuaciones, que la solicitante detalla en su solicitud como imprescindibles para concluir la liquidación. Porque lo cierto es que las que describe son necesarias y subjetivamente ineludibles, pero de difícil o imposible precisión anticipada en cuanto a precio o coste, en particular las que se refieren a la observancia de las exigencias medioambientales que impone el desmantelamiento de una planta de biocombustibles instalada en terrenos de la Autoridad Portuaria de el Ferrol y la venta de sus componentes, además de las relativas al cumplimiento de obligaciones contables y fiscales, incluida la atención a las que se derivan de la concesión administrativa. Se trata, en todo caso, de servicios imprescindibles para concluir la liquidación, en beneficio de todos los acreedores contra la masa, que han de ser razonablemente retribuidos, como razonable es en este caso, atendida la entidad y complejidad de las actuaciones pendientes, una pretensión por importe ligeramente inferior a un 10% de la retribución de la fase común.
Si bien reconocemos como crédito prededucible el solicitado por la AC, en ningún caso podrá la AC percibir por esta vía cantidades que, sumadas a las que cobre dentro de los créditos del número 5 del art. 176 bis 2 LC por el pago a prorrata de la retribución arancelaria correspondiente a la liquidación, excedan del límite legal establecido en la DT 3ª de la Ley 25/2015.

3) S AP S 640/2020, de 20 de Noviembre.***
Sección 4. Ponente, María del Mar Hernández Rodríguez.
Honorarios AC: Prórroga de los correspondientes a la fase de liquidación.
Honorarios AC: Devengo.
La DT 3ª de la Ley 25/2015, que continua vigente a pesar de la entrada en vigor del TRLC por no estar prevista su derogación en la Disposición Derogatoria única del RDleg 1/2020 que lo aprueba, prevé que hasta que se apruebe el nuevo desarrollo reglamentario del artículo 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, el arancel de la AC se regirá por lo dispuesto en el del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales con las salvedades incluidas en la propia disposición entre las que se incluyen en relación a los honorarios de la liquidación, la limitación de los mismos contenida en la letra b).
Los honorarios de la AC durante la fase de liquidación se devengan de manera mensual según se colige del art. 9 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales. De manera consecuente con ello, debe estarse al régimen jurídico aplicable en el momento de su devengo. Todo ello por cuanto la disposición transitoria tercera no es una norma sancionadora ni restrictiva de derechos. El derecho de la AC al cobro de unos honorarios no nace con la aceptación del cargo sino con la sucesión de los hitos previstos para su devengo, de manera que ningún derecho ha adquirido al cobro de los honorarios de liquidación antes de abrirse ésta. Pero más allá, ningún derecho ostenta al cobro de los honorarios correspondientes a cada uno de los meses de la liquidación hasta que se van sucediendo dichos meses con el concurso abierto. De la misma manera que si cesa por cualquier razón no ostenta derecho alguno al cobro de honorarios correspondientes a hitos ulteriores del concurso que en sede de liquidación se corresponderían con los honorarios de la fase de liquidación que se devengaran con posterioridad.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

16/12/2020
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