JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 41/20.
1) AJM PO 66/2020, de 10 de noviembre.*
Juzgado Mercantil 2. Magistrado Manuel Marquina Álvarez.
Unidad productiva: Precio.

La resolución computa como precio final ofrecido por la compra de la unidad productiva, un total de 2.739.893,32€, dentro de los que se comprenden: 1) 1.257.429,18€ con los que la compradora hará frente al crédito privilegiado especial reconocido a favor del acreedor hipotecario Banco Sabadell; 2) 317.424€ que la compradora invertirá en la propia unidad productiva para dar viabilidad a su proyecto educativo, y que ha garantizado mediante aval bancario; 3) 978.884,83€ en créditos contra la masa que se devengarían por las indemnizaciones de los 55 trabajadores si se hubiese tenido que acordar su despido; 4) 72.878,66€ correspondientes a deudas laborales pendientes de pago que la compradora asume; 5) 113.276,65€ correspondientes a la deuda reconocida en el concurso a favor de la TGSS que la compradora también asume.



2)
SAP M 9074/2020, de 11 de noviembre.***
Sección 28. Ponente, Enrique García García.
Reintegración: Perc
Reintegración: Acción

Supuesto de hecho: Transferencia a la cuenta personal del administrador único de la concursada de 7.414.288,40€ después de que haberse instado el concurso necesario de la sociedad. El art. 71.3.1º LC parte de la existencia de perjuicio, operando una inversión de la carga de la prueba prevista en la regla general, de modo que es el adquirente o beneficiario o el propio concursado quien debería probar la falta de perjuicio para la masa (así se explica, aunque el mecanismo legal es muy claro, en la sentencia de la Sala 1ª del TS de 26 de octubre de 2012) de la operación efectuada si se pretende evitar el éxito de la acción rescisoria emprendida contra ella. Se trata de una presunción "iuris tantum", por lo que es susceptible de ser desvirtuada mediante la aportación de prueba en contra de la misma. Ahora bien, la sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 10 de julio de 2013 se ha ocupado de aclarar que, cuando esa presunción concurre, la prueba que incumbe suministrar al beneficiario del pago, que ostenta la condición de persona especialmente relacionada con el concursado, no es la relativa a que hubiese podido mediar onerosidad en lo que hubiese recibido (pues de ello ya se parte para la operatividad de la presunción) sino de la inexistencia de circunstancias excepcionales que puedan hacer del pago un acto susceptible de alterar injustificadamente la "par conditio creditorum". En tal sentido, señala lo siguiente: "Cuando la persona a la que se ha hecho el pago es alguna de las especialmente relacionadas con el concursado a las que se refiere el art. 93 de la Ley Concursal, el art. 71.3.1º presume el perjuicio patrimonial pero permite prueba en contrario. En consecuencia, en el caso de estos pagos no ha de probarse la existencia de perjuicio para que pueda estimarse la acción de reintegración, sino que hade probarse la ausencia de circunstancias excepcionales que determinan la existencia de tal perjuicio para que la acción sea desestimada. El socio-administrador demandado pudo, por tanto, haber probado la ausencia de perjuicio. La sentencia de la Audiencia Provincial apuntaba una de las circunstancias que, de haber sido probada, hubiera excluido la existencia de perjuicio, como es que al tiempo de hacerse los pagos al socio administrador la sociedad no se hallara todavía en situación de insolvencia o no hubiera sobreseído en el pago de sus obligaciones exigibles...", y añade a ello que "La razón ha de encontrarse en que cuando el deudor se halla en estado de insolvencia actual o inminente, porque no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o prevé que no podrá hacerlo, no está justificado que el pago de las deudas se realice sin respetar los criterios concursales, fundamentalmente el de la "par condicio creditorum", y que por ello no respetar tales criterios ha de considerarse como un perjuicio para la masa".

Supuesto de hecho: acción de reintegración en la que la AC solicita la devolución de un pago cuyo importe supera de forma extraordinaria el pasivo concursal y contra la masa. No resulta procedente imponer la limitación a la restitución que propone la parte apelante en su escrito de recurso, sino que habrá que estar al decurso del procedimiento concursal para poder llegar a saber si verdaderamente resulta o no al final un sobrante de masa activa. Si lo hubiera se le daría entonces el destino legal, pues no es una solución extraña, sino acorde al sistema concursal, que si pudiera resultar algún excedente de masa, una vez atendidas todas las obligaciones, debería quedar a disposición de la concursada o de sus socios si aquella se extinguiera. Pero hasta que no se llegue a una situación de esa índole el planteamiento de la parte apelante resulta demasiado precipitado y responde al fruto de la mera elucubración, pues se construye sobre conjeturas a partir de referencias provisionales que todavía carecen de una concreción cuantitativa definitiva, lo cual, como es obvio, no proporciona un sólido sustento para fundar un argumento jurídico que pueda ser compartido por este tribunal.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

18/11/2020
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