JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 9/21.
1) AJM 1 BCN, de 10 de febrero de 2021.***

Juzgado Mercantil 1. Magistrada, Yolanda Ríos López.

Pre-pack: Concepto y requisitos.
Pre-pack: Denegación.

El pre-pack o pre-packaged concursal permite anticipar a un escenario de pre-concursalidad, vinculado a la comunicación del artículo 583 TRLC, la preparación de un procedimiento público, transparente y concurrencial de venta de la unidad productiva, supervisado por el experto independiente que ejercerá el cargo de administrador concursal una vez declarado el concurso, sin que opere la intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor. Por tanto, la preparación realizada en la fase pre-concursal exige: (a) que el deudor se halle en insolvencia actual o inminente; (b) que descarte un escenario de viabilidad empresarial por no ser posible una medida de reestructuración o negociación con los acreedores; (c) que el juez competente para conocer de la insolvencia designe un experto independiente; (d) que en dicha fase el experto elabore un informe dando cuenta de que el procedimiento de búsqueda de ofertantes es público, transparente y concurrencial, garantizando asimismo que la información proporcionada a los acreedores y la representación legal de los trabajadores es efectiva para garantizar que, una vez declarado el concurso, la venta de la unidad productiva en el escenario liquidatorio que prevé el artículo 530 TRLC se puede autorizar en el breve plazo de diez días.

El “Pre-Pack” concursal no se halla expresamente regulado en nuestro ordenamiento jurídico, pero es acorde al espíritu y finalidad de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, pendiente de transposición que, entre sus objetivos, incluye conseguir que los Estados implementen nuevas medidas tendentes a garantizar un más ordenado y eficiente procedimiento de liquidación, reduciéndose la excesiva duración de los procedimientos de insolvencia, en beneficio de unos mayores porcentajes de recuperación.

En una situación de “distressed” donde se plantee un escenario liquidatorio, la empresa sea económicamente viable, y existan terceros dispuestos a pagar suficiente dinero por ella, la preparación de la venta urgente de activos configurada como unidad de negocio podría ser de interés al concurso, pues evita el deterioro del valor de negocio debido al transcurso de tiempo y estigma que representa el procedimiento concursal, maximizando el valor de los activos, otorga seguridad jurídica a acreedores y deudores, que conocen el estado del procedimiento y aspiran a una mayor satisfacción de su crédito, y configura un marco reglado en el que el deudor y los inversores pueden confluir en el mercado bajo la garantía que añade la supervisión por el experto independiente. En definitiva, la venta urgente bajo el amparo del artículo 530 TRLC puede ser autorizada en el perentorio plazo de diez días con plena garantía del respeto a los principios de publicidad, transparencia y concurrencia.

Nota del autor: La magistrada, deniega la concesión del pre-pack toda vez que el deudor se limita a pedir autorización para la venta de un fondo de comercio a un ofertante, sin designación de experto independiente. “(C)on la normativa vigente, y a salvo el posible alcance de la transposición de la Directiva que se halla pendiente, cualquier autorización de una operación de venta de los activos debe realizarse declarado el concurso, bajo la intervención del administrador concursal, por más que criterios de agilidad y eficiencia aconsejen anticipar a un escenario previo la preparación de la misma”.

Se agradece a Elvira Castañón García Alix, abogada, habernos facilitado esta resolución.

2) ROJ: AJSO 1/2021, de 29 de enero.***

Juzgado de lo Social 5 de Barcelona.

Venta de la unidad productiva: Derivación de responsabilidad al comprador de deuda con trabajador en fase ejecutiva.

La atribución de la competencia única que el art. 221.2 del TRLC aprobado por el RD Legislativo 1/2020 otorga al juez del concurso para declarar la existencia o no de sucesión de empresa en los supuestos de enajenación de una unidad productiva en el marco de un proceso concursal constituye un exceso de los límites de la delegación legislativa - ultra vires- que la Disposición final 8ª de la Ley 9/2015, de Medidas urgentes en materia concursal, y posteriormente la Disposición final 3ª de la Ley 1/2019, de Secretos Empresariales, encomendaron al Gobierno para aprobar un texto refundido de la Ley Concursal 22/2003 y sus modificaciones. Consecuentemente con esta consideración y al amparo de la referida jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, no se hace aplicación aquí del referido precepto 221.2 del TRLC sino que se aplica la regulación que al respecto ya estaba consolidada de forma pacífica antes de la entrada en vigor de este texto refundido, afirmándose así la competencia de este órgano jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión incidental litigiosa, que consiste como se ha dicho en determinar si la adquisición de la unidad productiva de la ejecutada y concursada TT por la aquí demandada incidental VCU en el proceso concursal seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona, procedimiento 2680/2019, en los términos declarados probados en esta resolución, constituyó o no una sucesión de empresa y, en su caso, con las consecuencias postuladas por el ejecutante.

El supuesto de extensión de responsabilidad en trámite de ejecución de sentencia cuando se produce una de las sucesiones previstas en el art. 44 del ET ha sido examinado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia. Así en la STS de 24-2-97 (EDJ 1997/1105), reiterada por las de 9-7-03 (EDJ 2003/241325)y 25-1-07 (EDJ 2007/7442) y por las del TSJ de Catalunya de 2-9-04 (núm. 6078/2004, EDJ 2004/153541),14-11-05 (núm. 8677/2005), 27-2-06 (núm. 1810/2006, EDJ 2006/267058), 21-7-11 (rec. 1978/2011) y 25-6-14 (rec. 597/2014), se ha venido estableciendo cuáles son los requisitos para que pueda operar la sucesión departes en la fase ejecutiva del procedimiento laboral. Esta doctrina establece en síntesis lo siguiente: 1) en fase de ejecución es posible declarar la existencia de cambios en la titularidad de la empresa; 2) la modificación o cambio de partes en la fase de ejecución debe efectuarse, si existe oposición y es necesaria la práctica de prueba, mediante el trámite incidental del art. 236 de la LPL -hoy art. 238 de la LRJS-; 3) para declarar el cambio procesal de partes, es indispensable que el cambio en que se base se haya producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo; y 4) si se acredita este cambio sustantivo en el procedimiento incidental, esto podrá comportar un cambio o ampliación procesal de partes en la ejecución, sin necesidad de iniciar un nuevo proceso declarativo frente a los sucesores, los cuales quedarán vinculados por el título ejecutivo. Esta jurisprudencia unificada, reiterada como se ha dicho en numerosas ocasiones, se fundamenta, en cuanto a su constitucionalidad, en la STC 206/1989, de 14 de diciembre, que considera plenamente válida la extensión subjetiva a terceros de la eficacia de una sentencia firme, y razona que ello no resulta incompatible con el derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la CE. Doctrina que fue llevada al texto de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la incorporó en el citado art.240.2 a que se ha hecho referencia.

VCU adquirió el 12-3-2020 -por lo tanto después de constituido el título ejecutivo (sentencia del Juzgado de lo Social de Manresa de 20-5-2019)- la unidad productiva de la ejecutada y concursada TT en la fase de liquidación del concurso seguido respecto a ésta. Todo ello permite extender de forma solidaria a la demandada incidental VCU la responsabilidad ya declarada en el título ejecutivo a cargo de TT.

Nota del autor: Con los debidos respetos, creemos que la doctrina sentada en esta resolución podría disuadir gravemente la mayoría de proyectos de inversión en unidades productivas de empresas en concurso de acreedores.
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Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

10/3/2021
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