JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 6/21.

1) ROJ: STS 259/2021, de 2 de febrero.**

Sala de lo Civil. Ponente, Pedro José Vela Torres.

Derecho de separación del socio: Tratamiento concursal del crédito.
PERC: Ámbito

El derecho a recibir el valor de la participación social tras la separación del socio solo se satisface cuando se paga, porque la condición de socio no se pierde cuando se notifica a la sociedad el ejercicio del derecho de separación. Si la comunicación del derecho de separación del socio fue anterior a la declaración de concurso, el crédito del socio separado es concursal al ser posterior a los créditos de todos los acreedores de la sociedad. Esta S guarda absoluta identidad de razón con el caso resuelto por la S 4/2021, de 15 de enero.

Es cierto, como determinó la Audiencia Provincial, que D. A. solo tenía el 4% del capital social. Pero también lo es que, conforme al art. 93.2.1º LC, la participación del 10% puede ostentarse directa o indirectamente, por lo que también son personas especialmente relacionadas con la sociedad concursada quienes lo sean con los socios, conforme al art. 93.1 LC [art. 283 TRLC]; y en este caso, se trata de una titularidad por sucesión universal de quien tenía una participación social superior al 10% y de un socio con un estrecho grado de parentesco con otros socios que también tienen más del 10% del capital.

La concurrencia de las circunstancias que justifican la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor tiene más sentido que venga referenciada al momento en que surge el acto jurídico cuya relevancia concursal se trata de precisar (la subordinación del crédito o la rescisión del acto de disposición), que al posterior de la declaración concurso. Lo que desvaloriza el crédito debe darse al tiempo de su nacimiento. Todavía más claro se aprecia en el caso de la presunción iuris tantum de perjuicio, a los efectos de la acción rescisoria concursal, pues la sospecha de que aquel acto encierra un perjuicio para la masa activa deriva de la vinculación entre las sociedades en el momento que se realizó el acto de disposición, no después, pues en este caso también el desvalor de la acción debe concurrir entonces. Reproduce doctrina sentada en sus SS 134/2016, de 4 de marzo (cuya doctrina reiteraron las sentencias 392/2017, de 21 de junio; 239/2018, de 24 de abril; y 662/2018, de 22 de noviembre).

2) rOJ: AAP B 10603/2020, de 28 de diciembre.**

Sección 15. Ponente, Luis Rodríguez Vega.

Honorarios AC: Grupo de sociedades.

Por lo que respecta a los honorarios de la administración concursal en el supuesto de dos o más concursos tramitados de forma coordinada, el criterio de este Tribunal es el de sumar las masas activa y pasiva de cada concurso, pero computar una vez los créditos cuando los mismos han de computarse en el pasivo de las diferentes sociedades del grupo. Reproduce su A 29/2012, de 9 de febrero.

3) ROJ: AAP B 10599/2020, de 28 de diciembre.**

Sección 15. Ponente, Juan Francisco Garnica Martín.

Régimen de recursos: En fase de liquidación.
Liquidación: Derecho de uso existente sobre bien objeto del plan de liquidación.

Supuesto de hecho: Titular de un derecho de uso sobre una máquina que impugnó el plan de liquidación para que se le facilitara el acceso a dicho activo. El Juzgado Mercantil le denegó el acceso en el Auto aprobando el plan de liquidación sin que el impugnante se opusiese. Posteriormente el impugnante reprodujo su requerimiento y ante la denegación del derecho, interpuso recurso de apelación que también se le denegó. Ante ello interpone recurso en queja. En esencia sostiene el recurrente que el contrato firmado con la concursada le concede el uso de la máquina y el mismo no ha sido objeto de resolución en el concurso por la AC, como podría haber hecho. Por tanto, ostenta un título que legitima que siga poseyendo. También argumenta el recurrente que el plan de liquidación no es un instrumento de resolución del contrato que justifica su posesión sino que el AC debió haber instado el requerimiento.

No podemos compartir con la recurrente en queja que el régimen de recursos que debe ser aplicado al caso sea el que hubiera correspondido a un hipotético incidente concursal que no ha llegado a nacer. El régimen aplicable es el común propio del proceso concursal, esto es, el que procedería frente a una resolución interlocutoria recaída dentro de la fase de liquidación. El art. 546 TRLC dispone que contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso solo cabrá el recurso de reposición, salvo que en esta ley se excluya todo recurso o se otorgue otro distinto. Tal y como ha considerado la resolución dictada por el juzgado mercantil para denegar el acceso a la apelación, se está en fase de liquidación y en resoluciones que pretenden el cumplimiento del plan aprobado, por tanto, actividades estrictas de la ejecución, razón por la que frente a ellas no procede otro recurso que el de reposición. El hecho de que la parte haya invocado, en nuestra opinión innecesariamente, las normas del incidente de nulidad, no cambia de naturaleza esas actividades ejecutivas ni puede determinar que se pueda considerar que estamos ante lo que propiamente sería un incidente de la ejecución a efectos del régimen de recursos. Por tanto, el recurso de apelación ha sido inadmitido de forma justificada.

Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

17/2/2021
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