JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 38/20.

1.- ROJ: AAP B 7484/2020, de 8 de septiembre.**

Sección 15. Ponente, Luis Rodríguez Vega.
Concurso consecutivo: necesidad de persistencia de la situación de insolvencia.
Insolvencia: Concurso consecutivo.

La existencia de una situación de insolvencia actual o inminente debe persistir al tiempo de la solicitud y declaración del concurso consecutivo, ya que, en caso contrario, carecería el concurso de su requisito objetivo, la insolvencia, y no debería ser declarado.



2.- ROJ: SAP B 7893/2020, de 28 de agosto.**
Sección 15. Ponente, Manuel Díaz Muyor.
TGSS: Derivación de responsabilidad.

Extensión de responsabilidad de deudas frente a la TGSS al concursado. Consta dictada una resolución de la TGSS por la que se deriva la responsabilidad del Sr. Recesvinto, apreciada en un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, donde se dice que el Sr. Recesvinto es el empresario real que opera tras las empresas X e Y, y por ello, aplicando el art. 6.2 CC entiende que debe ser declarado responsable de las deudas de dichas empresas. En definitiva, se le atribuye un comportamiento contrario a las normas (en este caso un fraude de ley, por recurso a la constitución de sociedades de forma ficticia y la consiguiente aplicación de la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica) con la consecuencia que en tal caso previene el ordenamiento civil. El crédito en el concurso del Sr. Recesvinto no puede calificarse subordinado. Dado que al concursado se le hace responsable de las deudas de las sociedades X e Y, así como a los recargos e intereses como consecuencia de la correspondiente derivación, no por ello debemos concluir que la responsabilidad en la que incurre el Sr. Recesvinto tiene un carácter sancionador, por lo que debe ser estimado el recurso y revocada la calificación de crédito subordinado, atendiendo a la solicitada por la recurrente. Cita STS 315/2020 de 17 de junio.



Nota del autor: El art. 18.3 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que ”(s)on responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social (…) los que resulten responsables solidarios (…) por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley ...” Pues bien, no existe ningún precepto con rango de ley que disponga la extensión de la responsabilidad de pagar los intereses y los recargos al deudor solidario al que se le deriva la responsabilidad.

Los dos únicos artículos que regulan la materia relativa a la derivación por sucesión son los artículos 142.1 y el 168.2 ambos de la LGSS.

El art. 142.1 establece que la responsabilidad solidaria por sucesión … se extiende a la totalidad (es decir por cuotas u otros recursos) de las deudas generadas con anterioridad al hecho de la sucesión. ¿A qué se refiere cuando habla de las deudas? ¿Pueden entenderse incluidos los intereses de demora y los recargos? A nuestro criterio, la respuesta debe ser negativa. Una cosa son las deudas y otras los intereses o los recargos. El art. 28 de ese mismo cuerpo normativo al referirse a la liquidación y recaudación en periodo voluntario es perfectamente claro pues diferencia esos tres términos: el recargo, los intereses y las deudas. En consecuencia cuando el artículo 142.1 habla de la totalidad de las deudas generadas está incluyendo las deudas por cuotas u otros recursos pero no los intereses y recargos. Otros artículos del texto normativo inciden en esa idea de que por un lado está la deuda (por cuotas u otros recursos) y por otro los recargos y los intereses. Por ejemplo, los arts. 30.2, art. 31.1, art. 33…

El 168.2 LGSS aún es más claro cuando se refiere a prestaciones causadas. Dentro de las mismas no pueden incluirse los intereses y los recargos pues son cosas distintas. Una vez más, la LGSS diferencia entre recargos por prestaciones de las propias prestaciones. Por ejemplo cuando en el art. 162.3 LGSS nos habla de “recargo de prestaciones” como término distinto al de las propias “prestaciones”.

No olvidemos que esta normativa debe ser interpretada a la luz del art. 1.137 del Código Civil, según el cual, la solidaridad no se presume y sólo existirá cuando “la obligación expresamente lo determine”. Y que por tener una naturaleza sancionatoria deben ser interpretadas de forma restrictiva.

La previsión reglamentaria recogida en el artículo 13 del Reglamento General de Recaudación lógicamente no es de aplicación por hallarse fuera de la legalidad al haber quebrado la reserva legal existente en la materia según el art. 18.2 LGSS antes citado.
En conclusión, aunque no sea objeto de debate en la resolución analizada, entendemos que resulta discutible que la TGSS pueda reclamar por vía de sucesión los recargos y los intereses de demora de la deuda derivada.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

28/10/2020
favicon_512.fw
facebook twitter linkedin 
pie_boletines
No imprimir si no es necesario. Protejamos el Medio Ambiente. Este mensaje contiene información privada y confidencial dirigida únicamente a su destinatario. Si Ud. ha recibido este mensaje por error, le informamos que su uso no autorizado está prohibido legalmente, por lo que le rogamos que lo comunique al remitente por la misma vía y proceda a eliminarlo.
MailPoet