JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 37/20.

1) Roj: AJM C 38/2020, de 9 de septiembre.**
Juzgado Mercantil 1. Ponente, Nuria Fachal Noguer.

Conclusión del concurso: Personalidad jurídica residual.
Extinción de la personalidad jurídica: Personalidad jurídica residual.
Acción Pauliana: Naturaleza.

El artículo 485 TRLC establece que la conclusión del concurso por insuficiencia de masa conlleva la extinción del deudor persona jurídica, a cuyo efecto habrán de librarse los oportunos mandamientos para la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda. Ahora bien, si concluido el concurso por insuficiencia de masa activa restan bienes o derechos sin liquidar en el patrimonio de la sociedad extinta, será posible que el acreedor inicie un procedimiento de ejecución singular contra la persona jurídica que se ha extinguido como consecuencia de la conclusión del concurso: a estos efectos, relacionados con la liquidación de la sociedad, conserva su personalidad jurídica y la capacidad para ser parte demandada. Cita STS de 24de mayo de 2017.

La doctrina jurisprudencial de la Sala Primera (STS de 24 de mayo de 2017) y las resoluciones dela DGRN han atribuido una "personalidad jurídica residual" a la sociedad extinta, que no desaparecerá del tráfico hasta que se hayan liquidado todas sus relaciones jurídicas. Y es que no debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador. A tal efecto, la RDGRN de 10 de marzo de 2017 ha dispuesto que en esta situación, con la sociedad disuelta, sin que se haya efectuado por el juez del concurso el nombramiento de administrador concursal y habiendo cesado las limitaciones a las facultades del deudor, la situación es equiparable a aquellas en que la junta social no ha designado liquidador alguno, lo que por otra parte en este caso no podría efectuarse ya que la sociedad se ha extinguido en sede concursal. La consecuencia ha de ser, por tanto, la conversión automática de los anteriores administradores en liquidadores de forma que el último administrador con cargo inscrito sea quien, actuando como liquidador, mantenga su poder de representación, si bien limitado, como sucede con la personalidad de la sociedad, a las operaciones de liquidación.

Cabe preguntarse si el concurso de acreedores es el único procedimiento adecuado para reintegrar bienes del deudor o para exigir la responsabilidad de los administradores y liquidadores, ya que suelen emplearse como argumentos para rebatir la procedencia del archivo por insuficiencia de masa (en concreto, en la modalidad de "archivo exprés"): i) la imposibilidad de ejercitar la acción rescisoria concursal; y, ii) el cierre de la sección de calificación.

Respecto el primer punto, lo cierto es que la acción revocatoria o pauliana prevista en los artículos 1111 y 1291 CC ha sufrido una cierta objetivación en la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera, como expone la STS nº 575/2015, de 3 de noviembre, de forma que para que tenga éxito la acción rescisoria ya no se exige necesariamente la prueba de una actividad intencionada y directamente dolosa, basta la simple conciencia de causar el daño al acreedor, llegando a alcanzarse cotas de cuasi objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación. Importa la diligencia para conocer más que al exacto grado de conocimiento. El elemento central de la acción pasa a ser el daño, consistente en el perjuicio del acreedor derivado de la minoración de la solvencia del deudor que le impide cobrar lo que éste le debe; en definitiva, la frustración del derecho de crédito. Cita SSTS 749/2006, de 17 de julio, y núm. 510/2012, de 7 septiembre






Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

21/10/2020
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